REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0218-2005- Causa No. C01.552-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: ZULAY JOSEFINA RIVERA, Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 15 años de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la C. I. N° V-14.656.596 y residenciado en Mesa Bonita, subiendo por el mirador, Las Rurales, casa sin número, por la entrada del Colegio, Estado Mérida.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Seis (06) de Febrero de 1.995, en contra de persona desconocida.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Sub-Delegación Caja Seca Zulia, en fecha Seis (06) de Febrero de 1.995, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano AMABLE RIVERA, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que un ciudadano de nombre ALFONSO SUAREZ, se llevó a mi menor hija de nombre ZULAY JOSEFINA RIVERA, quien tiene 15 años de edad, sin el consentimiento mío”.
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya descrito (CICPC); el hecho ocurrió el día Seis (06) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.995), y que había quedado demostrado la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establecía el artículo 108 ordinal 5° Eiusdem, motivo por el cual solicitaba el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que al folio Uno (01) y su vuelto de la presente causa, aparece inserta Denuncia Común interpuesta por el ciudadano AMABLE RIVERA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca (hoy C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Caja Seca, en la que se deja expresa constancia de lo siguiente: “Resulta que un ciudadano de nombre ALFONSO SUAREZ, se llevó a mi menor hija de nombre ZULAY JOSEFINA RIVERA, quien tiene 15 años de edad, sin el consentimiento mío”. Por todos los motivos expresados el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
El Juzgado observa, que ciertamente en la fecha señalada ocurrió un hecho punible en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, que le permitieron al Ministerio Público calificarlo como el delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, que tiene como penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de Un (01) año, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de Tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”. De modo que, habiéndose iniciado la presente causa el día 06-02-1.995 y desde ese tiempo hasta la fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido mas de diez (10) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, en perjuicio de la menor ZULAY JOSEFINA RIVERA, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0218 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 1159.-
La Secretaria,
Abg.. Johanna Coromoto Pineda Plata
C0.1-552-2005.-
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