REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0217-2005- Causa No. C01.551-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circuito Judicial del Estado Zulia.
Imputado: Persona Desconocida.
Victima: ANIBAL ORLANDO DIAZ VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.041.948, soltero, y residenciado en el Sector Casa Azul, carretera Vía Panamericana, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día diecisiete (17) de Mayo de 1.998, en contra de personas desconocidas.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Seccional Caja Seca, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1.998, al tener conocimiento sobre la comisión de un hecho delictivo al ser recibida llamada telefónica, la cual reza: “Se recibe la misma del agente policial de guardia en el Hospital I de Caja Seca chapa 1994 informando sobre el ingreso del ciudadano ORLANDO DIAZ VILLASMIL, presentando herida por arma blanca en el cuerpo, ocurriendo los hechos en el Sector Casa Azul, Carretera Panamericana, Parroquia Gibraltar del Estado Zulia, desconociendo los autores de los hechos y no informando algún otro dato”
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya descrito; el hecho ocurrió el día diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y que ha quedado demostrado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, evidenciándose notoriamente que ha transcurrido seis (06) años, 11 meses y 08 días, que el artículo 108 ordinal 6° establece que para estos delitos el tiempo de prescripción es de un año. Razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por cuanto la causal invocada es de mero derecho.
Ciertamente, advierte el Juzgado que la presente causa se inició por la presunta comisión de un hecho delictivo ocurrido el día 17 de mayo de 1998, por personas desconocidas, en perjuicio del ciudadano ANIBAL ORLANDO DIAZ VILLASMIL, quien ingresó al citado centro asistencial por presentar herida por arma blanca en su cuerpo, hecho sucedido en el Sector Casa Azul, Carretera Panamericana, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, desconociéndose más detalle sobre el mismo, motivo por el cual el organismo policial comisionado hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Tribunal observa que el delito cometido es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, hoy 413, que tiene como penalidad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y no como erróneamente lo señala el representante fiscal, bajo el ordinal 6° del citado artículo 108. De modo que, habiéndose iniciado la presente causa el día 17-05-98 y desde ese tiempo hasta la fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido mas de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera quien aquí Juzga, que concluida como se encuentra la fase de investigación dirigida por el representante de la Vindicta Pública, se evidencia que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, así como no concurren fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ya que no hay testigos referenciales del hecho acontecido, ni mucho menos presenciales, de los que se pudieran desprender la práctica de cual quiera otra diligencia que permitiera establecer responsabilidades. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, en perjuicio del ciudadano ANIBAL ORLANDO DIAZ VILLASMIL, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinales Tercero y Cuatro, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0217 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01.161.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata

C0.1-551-2005.-