REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0215.- Causa N° C01-542-2005
Decisión de la Juez Abg. Glenda Morán Rangel
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR

VICTIMA: AGRICOLA TORONDOY, ubicada en la Hacienda Nueva Era, detrás del Sector la Cuarenta, El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.

MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento


En fecha 03 de agosto de 2005, se recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien considera que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 numeral Octavo Eiusdem.
Expone en el escrito en referencia, que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en fecha 11-05-99, al tener conocimiento de un hecho punible (HURTO AGRAVADO) donde aparece como victima la empresa mercantil AGRICOLA TORONDOY, y como autor o autores del hecho personas aún por identificar. Que el día citado compareció un ciudadano de nombre FRANDER RAFAEL VALERO MORA, manifestando: …“ Comparezco a denunciar por ante este despacho que en el tablón de caña Capitán Cabrices, ubicado en la Hacienda Nueva Era, detrás del sector las Cuarentas de El Batey, estado Zulia, personas desconocidas lograron sustraer de dos sistemas de riego, un caucho de cada uno de sus respectivos Rin y Bocina. Es todo”.
Estudiados los argumentos bajo los cuales sustenta su petición el Ministerio Público, corresponde al juzgado pronunciarse, prescindiendo de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, por cuanto la causal invocada es de mero derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se advierte del Acta de Denuncia levantada y suscrita con las formalidades de ley, por funcionarios adscritos al organismo policial encargado para la investigación que el día sábado 08 de mayo de 1999, siendo aproximadamente la una hora de la mañana ocurrió un hecho punible en el tablón de Caño Capitán Cabrices, ubicada en la Hacienda Nueva Era detrás del sector La Cuarenta, en el Municipio Sucre del Estado Zulia, de donde personas desconocidas sustrajeron varios objetos, no existiendo ningún testigo de estos hechos.
En virtud de lo cual el Cuerpo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y en su oportunidad remite las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien luego de concluida la investigación produce sendo escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, con el fundamento legal ya expresado en la parte anterior de esta decisión
Así las cosas, es de advertir que el delito calificado por el representante fiscal es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 8° del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que tiene una penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión , cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem., es de cuatro (04) años, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de cinco (05) años, tal y como lo establece el ordinal cuarto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) para los delitos que merecieren pena de prisión de más de tres años, prescriben por cinco años (…)”. De modo que, habiéndose iniciado la presente causa el día 08-05-99 y desde ese tiempo hasta la fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido cinco (05) años, 09 meses y 17 días, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso y en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía XXI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, solicitada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación al Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Cuarto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.

La Juez
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0215 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01.161

La Secretaria,

Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata


CAUSA NRO. C01-542-2005.