REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto del 2005.-
195° y 146
RESOLUCION N° 0212.2005.-- Causa N° C01.458.2005
Decisión de la Juez Abg. Glenda Moran Rangel
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Abg. JESUS ROSALES CORTEZ, en su condición de Defensa Técnica del imputado de autos, con domicilio en esta ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
IMPUTADO: HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.097.745, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Altos de Santa Bárbara, calle y casa s/n, cerca de la bodega de carmelo, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia.
MOTIVO: Examen y Revisión de Medida de Coerción Personal.

En fecha nueve (09) de agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por el Abogado en Ejercicio JESUS ROSALES, constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual requiere a este Tribunal de conformidad con los Artículos 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada a su defendido por una Medida menos gravosa, de las previstas en el Artículo 256 Eiusdem.
Alega el solicitante, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre su no culpabilidad mediante sentencia firme, que los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del COPP, establecen situaciones hipotéticas que sólo se verifican en el debate contradictorio oral y público; asimismo manifiesta que su patrocinado es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que ha quedado demostrado con la nuevas declaraciones rendidas por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SOTO PARRA, JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ y SIMON RAFAEL GONZALEZ OVALLO.
Finalmente, entre otros argumentos, expresa que no existen suficientes elementos de convicción para presumir de forma razonada que el encartado evada la responsabilidad, ya que esta exento de responsabilidad, por lo que en derecho lo justo es que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Analizados como han sido los fundamentos expuestos en el escrito en referencia corresponde a este Juzgado decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos-procesales:
Observa el Juzgado, que en fecha 17 de Junio del 2005, se llevó a efecto Acto de Presentación de Imputado o precalificación de delito, en la que el Representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó en contra del imputado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atribuyéndole el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en la legislación especial de drogas bajo el artículo 34, por lo que el Tribunal después de haber oído a las partes, decretó la referida Medida, al considerar que estaban cubiertas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Penal Adjetivo.
Ahora bien, es sabido que, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”. Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo. En este sentido, el autor argentino CAFFERATA NORES, señala que la “característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tiene naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”. De todo lo anterior se infiere, que sólo se autoriza la privación de libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella la realización de los fines del proceso (y nada más que ellos). Esta única finalidad procesal que justifica la detención preventiva no sólo surge como consecuencia necesaria del significado del principio de presunción de inocencia, sino también, y especialmente, del contenido literal de algunas cláusulas de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así tenemos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7, n° 5): “Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9, n°3) “…Su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Hoy día se afirma de modo unánime que la coerción procesal sólo tiende a proteger la realización de los fines procesales, que se pueden ser puestos en peligro de dos maneras diferentes: a) cuando el imputado obstaculiza la averiguación de la verdad-entorpecimiento de la investigación objeto del proceso-, y b) cuando el imputado se fuga e impide la aplicación del derecho penal material-peligro de fuga.
Por otro lado, ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, le confiere el derecho al imputado a solicitar que se le revoque o que se le aplique otra medida menos gravosa, las veces que lo considere pertinente; e incluso, independientemente de ese derecho, el Juez tiene la obligación, por ley, examinar si procede a mantener las medidas impuestas o cambiarlas por otras menos gravosas, garantizándose de esa manera el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela (art. 26). De modo que, en el caso concreto, y luego de un minucioso análisis efectuado a los argumentos ofrecidos por el abogado defensor, el Tribunal atendiendo a todo lo proporcionado, le permiten concluir, que no desvirtúan suficientemente que haya una sospecha razonable de que el imputado de autos pueda evadir la justicia, ya que persisten las causas que sirvieron de base para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que estas no han cambiado, por cuanto fue presentada la acusación por el Ministerio Público dentro del lapso de ley por el mismo hecho punible atribuido en la oportunidad de la audiencia de precalificación de delito, el cual contempla una pena elevada, además de la magnitud del daño causado, que el hecho de que los presuntos testigos que menciona refirieron que su patrocinado es un consumidor de sustancias, no cambia en este momento la situación que le rodea, en el sentido, que como ya se expresó, fue interpuesta la respectiva acusación, lo que en opinión de quien decide, corresponde a la siguiente fase del proceso ponderar esas circunstancias, esto es, si el escrito acusatorio reúne o no las exigencia legales para enviarlo a un juicio oral y público, o bien otorgarle una medida de coerción menos gravosa, por lo que en consideración a todo lo expuesto, se genera la necesidad de mantener la medida de coerción a la que se encuentra sometido , y garantizar así, por fines procesales, que el mismo estará a disposición para ser juzgado, asegurándose desde ya la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (artículo 13 COPP), por lo tanto se niega la solicitud interpuesta por el Abogado defensor del ciudadano HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, lo que no obsta para que sea propuesta más adelante. Así se decide.

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Niega la solicitud propuesta por la Defensa del ciudadano imputado HERSON JOSUE RONDON CONTRERAS, plenamente identificado en las actas de la presente causa, relacionada con el examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 17-06-2005, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación al Abogado solicitante. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0212 y se ofició bajo el N° 01157 y se libró Boleta de Notificación.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-


Causa N° C01.458.2005