REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2005
194º y 146º
RESOLUCION Nº 0211-2005.- Causa N° CO1.455.2005.-
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Identificación de las partes:
Solicitante: JOSE GABRIEL RONDON QUINTERO, quien es Venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 8.003.409, domiciliado en la calle principal “El Palmo”, casa 33-A, Ejido, Estado Mérida.-
Abg. Asistente: YULISSA ADRIANNA MOLINA MORET, Venezolano, Mayor de Edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.366, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.719.126, residenciado en la avenida Las ameritas, Mercado Principal, Modulo B, Primer Piso, segundo Nivel, Oficina 65.-
Motivo: Solicitud de Devolución de Vehículo.-
En fecha 15 de Junio del presente año, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, escrito interpuesto por el ciudadano JOSE GABRIEL RONDON QUINTERO, plenamente identificado en actas, asistido por la ciudadana Abogado YULISSA ADRIANNA MOLINA MORET, en el cual expone: Que en fecha 14 de Junio del presente año, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público mediante Oficio N° 24-F16-05-2110, le negó por escrito la entrega de un vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: C-31, COLOR: Blanco, PLACAS: 165-XCM, SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV205134, SERIAL DEL MOTOR: 4BD1796054, AÑO: 1988, TIPO: Estaca, CLASE: Camión, USO: Carga. Que el vehículo fue comprado de buena fe desde el año 1.997 por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado el mismo bajo el N° 37, Tomo 134 de los libros respectivos. Que l vehículo le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, bajo la argumentación de que tenía los seriales de carrocería Adulterados y según experticias practicadas por los expertos del C.I.C.P.C y la Guardia Nacional presenta los Seriales de carrocería y Chasis Adulterados, manteniendo en estado original el serial del Motor, que el mismo no esta solicitado por ante ningún Cuerpo Policial, que es su único medio de trabajo y el de su Familia, por ser vendedor al mayor de productos agrícolas. Que el vehículo antes de ser adquirido por él, fue hurtado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el año 1.993, a su anterior propietaria CRUZ MARIA PARRA DE PADILLA, que fue quien le vendió el vehículo, manifestando igualmente a manera de conocimiento al Tribunal, que en el año 1994, la antigua P.T.J, recuperó el Vehículo y se lo entregó a su propietaria, anexando copia fotostática de la Denuncia y de la posterior entrega. Que por todo lo narrado, que tome en cuenta que si su vehículo presenta alguna adulteración de seriales se debe a esa situación la cual era desconocida para él y de la cual no tiene nada que ver solicitando, que dada la Negativa del Ministerio Público, así como la entrega del vehículo bajo la figura de Deposito o Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Jurisprudencia del año 2.002 del Magistrado JOSE ANTONIO GARCIA GARCIA (…).
Ahora bien, al entrar analizar todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal se observa: Que ciertamente a los folios 01 y 02, corre inserta la solicitud de Devolución del vehículo en referencia. Al folio 03, riela Oficio de negativa a la devolución del vehículo objeto de reclamo, suscrita por la ciudadana representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público. A los folios del 04 al 12, se advierten Copias Fotostáticas de documentos relacionados con el vehículo que nos ocupa, los cuales son: Documento de Venta pura y simple, que le hiciera la ciudadana CRUZ MARIA PARRA DE PADILLA al ciudadano JOSE GABRIEL RONDON QUINTERO, presentado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, el cual quedó anotado bajo el N° 37, Tomo 134 de los Libros respectivos de esa Notaria. Título de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre de la ciudadana CRUZ MARIA PARRA DE PADILLA, el cual describe el vehículo: PLACA: 165 XCM, SERIAL DE CARTOCERIA: CR33TJV205134, SERIAL DEL MOTOR: 4BD1796054, MARCA. Chevrolet, MODELO: C-31, AÑO: 88, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, USO: Carga, así como su presentación por ante la mencionada Notaria Pública Primera. Oficio (Orden de Entrega) del vehículo antes descrito a la ciudadana CRUZ MARIA PARRA DE PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.232.559, realizada por el ciudadano RAFAEL PEREZ GONZALEZ, en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial , División de Vehículos, Delegación Caguas, Estado Aragua. Denuncia de hurto del vehículo que nos ocupa, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Aragua, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Así también, a los folios del 17 al 19, consta Acta Policial N° CR3-D-32-1ERA-CIA-SIP-1731, suscrita por los efectivos Cabo Segundo (GN) RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ y Cabo Segundo GABRIEL GARCIA FIGUEROA, en su condición de Expertos Reconocedores en materia de serialización, Documentación y Experticias de Vehículos Automotores, ambos adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Frontera N° 32del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que entre otros expone que el día 03 de Junio de 2005, aproximadamente a las 3:00 Horas de la Tarde, encontrándose de comisión en el Sector denominado Sector El Caracoli, Vía El Vigía observaron un vehículo que circulaba por el sector con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: C-31, COLOR: Blanco, PLACAS: 165-XCM, procediendo a verificar los Seriales de identificadores del vehículo cuestionado pudieron constatar Que el Serial de Carrocería (DASH-PANEL) se encuentra Falso y suplantado, dada esta anomalía se presume la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente. Seguidamente procedieron a verificar las Placas Matriculas 165-XCM, al sistema de datos de la Guardia (SICODA), donde se les informó que no había sistema. Que a los folios del 22 al 24 ambos inclusive, riela Experticia de Reconocimiento Técnico de rigor, realizada el día 06 de Junio del mismo año, practicada por los Efectivos Militares C/2 (GN) GABRIEL GARCIA FIGUEROA y C/2 (GN) RICARDO SEGUNDO HERNANDEZ, en su condición de Expertos Reconocedores en Materia de Serialización al presentar el Informe Pericial respecto a la Originalidad o Falsedad del Vehículo Automotor, cuyas características son: MARCA: Chevrolet, MODELO: C-31, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, PLACAS: 165-XCM, SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV205134, SERIAL DEL MOTOR: MO113TRA, COLOR: Blanco, AÑO: 1988, USO: Carga, concluyendo: 1.) Que el Serial de Carrocería (VIN), signado con los dígitos alfanuméricos de la Placa Identificadora del Serial, signada con los caracteres alfanuméricos CR33TJV205134, el cual se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo frente al conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que difiere del original en cuanto a su material (Lámina), su sistema de fijación (remaches), y su sistema de impresión (troquel bajo relieve), por lo que se determina Falso y Suplantado. 2.) Que el Serial de Carrocería (Dash – Panel), signado con los dígitos alfanuméricos CR33TJV205134, el cual se encuentra ubicado en el paral de la puerta lado del conductor del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que difiere del original en cuanto a material (lámina), sistema de fijación (remaches) y sistema de impresión (troquel bajo relieve), por lo que se determina Falso y Suplantado). 3.) Que el Serial del Chasis, signado con los dígitos alfanuméricos CR33TJV205134, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera del riel del chasis lado derecho del copiloto del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el fondo presenta sombras de caracteres borrados, por lo que se determina que se encuentra alterado. Y 4.) Que el serial del Motor, signado con los dígitos alfanuméricos MO113TRA, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera del Block, específicamente debajo del alternador del vehículo bajo examen se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es Original, en cuanto a sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determina Original. Al folio 42 y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 09.06.2005, tomada al ciudadano JOSE GABRIEL RONDON QUINTERO, en la que expresa que hace 8 años compró el Vehículo (...). A los folios 45 y 46, corre inserta nueva Experticia de Reconocimiento de Seriales, practicada ahora por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, suscrita por el Funcionario IVAN DE JESUS NAVA MORENO, quien rindió el siguiente informe pericial: 1.) La Chapa identificadota del Serial de la Carrocería (CR33TJV205134), fijada con dos remaches en el paral trasero de la puerta izquierda, se observa Falsa, es decir el material, la configuración, estampado y fijación difieren del Original utilizado por la Planta Ensambladora para este tipo de vehículo. 2.) Que la Chapa del mismo Serial de la carrocería El Serial que identifica a la Carrocería (CR33TJV205134), fijada con dos remaches en el paral trasero de la puerta Izquierda, se observa falsa, e decir, el material, la configuración, estampado difieren del original utilizado por la Planta Ensambladora. 3.) El Serial que identifica la carrocería (CR33TJV205134), estampado sobre el chasis, se observa Falso o Alterado, no siendo el sistema troquel utilizado por la Planta Ensambladora. 4.) El Serial que identifica al motor (MO1113TRA), se observa en estado Original de la Empresa Fabricante. Se verificaron las matriculas (165 – XCM, así como los seriales de carrocería y del motor mencionado por ante la Sala de información Policial, ubicada en la Sub-Delegación de San Antonio, Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo y conocer el registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado que no aparece registrado como solicitado por los archivos internos llevados por ese Cuerpo Policial y legalmente matriculado a nombre de CRUZ MARIA PARRA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.232.559. Así también a los folios del 54 al 57, rielan Documentos Originales antes citados, como Documento de Venta Pura y Simple y Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, y por último a los folios 61 y 62 corren insertas Experticia de Autenticidad y/o falsedad del Certificado de Circulación, así como el Original del mismo el cual fue devuelto, concluyendo que este es Autentica y de Origen legal en el País.
Así las cosas, el Tribunal precisa del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, que si bien es cierto que las Experticias de Reconocimientos practicadas por los diferentes organismos policiales, son conteste al aseverar que el Vehículo que nos ocupa, presenta Adulteración y Suplantación en su Seriales de Identificación, tampoco es menos cierto que el reclamante tantas veces mencionado ciudadano JOSE GABRIEL RONDON QUINTERO, presentó instrumentos (Originales y Copias) con los que pretende demostrar la Propiedad del vehículo solicitado, aunado a que el referido vehículo fue Hurtado y posteriormente recuperado y entregado a su dueña legal para ese entonces, lo que crea la incertidumbre para quien aquí decide, de quien pudo haber causado las Alteraciones, circunstancia que resulta favorable al reclamante del vehículo, de acuerdo a lo dispuesto en la norma Constitucional contenida en el Artículo 24, el cual expresa textualmente en su único aparte: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que mas favorece al reo o la rea”.
Así también tenemos que el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio que ha estado sosteniendo en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. No obstante, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que aparece registrada, es la misma persona que transfiere la propiedad del vehículo al ciudadano hoy reclamante, según se evidencia de documentos de compra-venta en Original inserto a los folios 54 y 55 de la causa. En razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando también favorable al reclamante. Dentro del mismo contexto, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio fijado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas indicó lo siguiente:
“… A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano JOSE GABRIEL RONDON QUINTERO (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, se establece:
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis… (Subrayado de la Sala).
“Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de la Sala).
De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:
Artículo 771:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El (sic) Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a JOSE GABRIEL RONDON QUINTERO, del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”.
Por lo que compartiendo, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN DEPOSITO el vehículo automotor solicitado, instando al Ciudadano solicitante hacer los tramites pertinentes para obtener el Certificado de Propiedad a su nombre. Así se decide.-
Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Tramitar el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, así como hacer la correspondiente participación al órgano competente de las suplantaciones que presente dicha unidad vehicular en algunos de sus seriales; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.
Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo : MARCA: Chevrolet, MODELO: C-31, CLASE: Camión, TIPO: Estaca, PLACAS: 165-XCM, SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV205134, SERIAL DEL MOTOR: MO113TRA, COLOR: Blanco, AÑO: 1988, USO: Carga, al ciudadano JOSE GABRIEL RONDON QUINTERO, quien es Venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 8.003.409, domiciliado en la calle principal “El Palmo”, casa 33-A, Ejido, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. GLENDA MORAN RANGEL
LA SECRETARIA (S).
ABG. JOHANNA PINEDA PLATA.
Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0211-05 y se ofició bajo el N° 1.155.-
LA SECRETARIA (S).
ABG. JOHANNA PINEDA PLATA.
CAUSA NRO. C01-455-2005.-
|