REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Agosto de 2005.-
195° y 146°
RESOLUCION N° 0209-2005.- CAUSA N° 0549-2001.-
Decisión de la Juez Abogado GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, domiciliado en Jurisdicción de este Municipio Colón del Estado Zulia.
Imputado: RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Cruces, Municipio Sucre, Cumare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.400.690, de 25 años de edad, Casado, Funcionario Policial, Hijo de: JOSE CASTELLANOS y de: MARIA AGUSTINA GRETEROL, residenciado en la Parroquia Las Cruces, calle principal del Barrio Las palmitas, Casa S/N, después del Comando de la Policía, Guanare. Municipio Sucre del Estado Portuguesa.-
MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.-
En fecha 01 de Julio de 2005, se recibió escrito presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, por el Ciudadano Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien actúa en Defensa del ciudadano imputado RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, el día Dos (02) de Junio del año en curso.
El Ciudadano Defensor ya citado, interpone el escrito referido bajo los alegatos siguientes:
Que en fecha 31 de Mayo de 2005, su defendido RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, se presentó ante la sede de esta Extensión Judicial, al tener conocimiento de una Orden de Aprehensión dictada en su contra, que una vez identificado se ordenó materializar el citado mandamiento, siendo presentado por ante el Tribunal de Guardia, y privado de su libertad. Que además de su defendido, existen tres personas mas procesadas por los mismos delitos, de los cuales dos de ellos SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ Y RICARDO JOSE QUEVEDO MEDINA, ya han sido acusados formalmente por el Ministerio Público, el tercero de ellos, el ciudadano ALEXIS EDUARDO CASTRO MORENO, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control, quien ordenó su libertad. Como puede observarse, de los cuatros ciudadanos, dos de ellos están acusados y los tres en Libertad, encontrándose privado solamente su defendido, quien cumple todos los requisitos legales para tener igual tratamiento, pues es Venezolano, como se advierte de las actuaciones de la causa, que tiene arraigo en el país, pues su residencia y domicilio están perfectamente determinados en la presente investigación, que se consignó Constancia de residencia al tenor emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Juvencio Antonio Velásquez las Cruces. Resaltando que su defendido es un Funcionario Público (Policía), tal como consta de Constancia de Trabajo, emanada de la Policía Industrial, adscrita a la Comisaría General Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, que consigna con las Letras B y C, que posee buena conducta, como se prueba de Constancia signada con la letra D, de la citada Jefatura Civil, como Carta de referencia, que acompaña con la letra E. Refiere igualmente que es oportuno señalar que la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía en su oportunidad, se fundamentó en que su defendido jamás compareció a las citaciones ordenadas por la misma, que a pesar del dicho de la Fiscalía, nunca fue citado personalmente, no tuvo conocimiento de una investigación en su contra, debido a mi defendido me informó que para la fecha que el Ministerio Público decidió imputar ya él había sido dado de baja, pues no obstaculizó la investigación, pues el Ministerio Público no procuro informarle de manera personal la existencia de la misma, enterándose por uno de los coimputados , inmediatamente se dirigió hasta la sede de esta extensión. Que la presente solicitud de Reconsideración de Medida, también la fundamenta en el Principio de Igualdad Constitucional y no Discriminación en el trato que como persona tiene su representado, basándose en el Derecho inherente de ser Juzgado en las mismas condiciones de sus otros coimputados, pues el hecho imputado como los delitos son exactamente los mismos. Que Apela a esos derechos fundamentales como garantía del Principio de Libertad como regla y a los requisitos exigidos por la Ley, como lo son: Arraigo, la conducta predelictual y la no obstaculización del proceso. Que por todas las consideraciones señaladas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, imponiéndole una menos gravosa, a fin de que sea Juzgado en Libertad, suficiente para garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes.
Estudiados los argumentos del solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Observa el Juzgado, que ciertamente en fecha Dos (02) de Junio de 2005, se llevó a efecto Acto de Presentación de Imputado o Precalificación de delito, en la que el Representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, solicitó en contra del imputado RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426, ambos del derogado Código Penal, hoy 405 y 424, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL ALBERTO ARDILA, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del derogado Código Penal, hoy 281, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado código Penal, hoy 413, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA BUSTAMANTE CASTRO, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem. Ahora bien, es cierto que todas las personas gozan del derecho o principio general constitucional de ser procesado en estado de libertad, pero que como todos los derechos fundamentales, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho:
(…) “El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva”.
En ese orden, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”. Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo. En este sentido, el autor argentino CAFFERATA NORES, señala que la “característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tiene naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”. De todo lo anterior se infiere, que sólo se autoriza la privación de libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella la realización de los fines del proceso (y nada más que ellos). Esta única finalidad procesal que justifica la detención preventiva no sólo surge como consecuencia necesaria del significado del principio de presunción de inocencia, sino también, y especialmente, del contenido literal de algunas cláusulas de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así tenemos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7, n° 5): “Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9, n°3) “…Su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Hoy día se afirma de modo unánime que la coerción procesal sólo tiende a proteger la realización de los fines procesales, que pueden ser puestos en peligro de dos maneras diferentes: a) cuando el imputado obstaculiza la averiguación de la verdad-entorpecimiento de la investigación objeto del proceso-, y b) cuando el imputado se fuga e impide la aplicación del derecho penal material-peligro de fuga. En el caso bajo examen, se aprecia que en los argumentos expuestos por la Defensa Pública en el acto de Audiencia de Presentación con Imputado, fueron que tenía Arraigo en el País (Estado Portuguesa), que trabaja en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa como Agente de la Policía Industrial, que esta en igualdad procesal con los otros imputados, quienes se encuentran en libertad, siendo los mismos motivos por los cuales hoy solicita el examen de la Medida. Que al folio 56, aparece inserto oficio signado con el N° 9700-176-0387, de fecha 19 de Febrero del año 2001, suscrito por el ciudadano GUILLERMO CHAVEZ LUENGO, en su condición de Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, dirigido al ciudadano ELIAS MENDEZ MENDEZ, Teniente Coronel del ejercito, Comandante del Fuerte Motilón, en el cual se le solicito ordenara lo conducente para que los ciudadanos SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ, RICARDO JOSE QUEVEDO MEDINA, ALEXIS EDUARDO CASTRO MORENO Y RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, comparecieran por ante ese organismo acompañados de su abogado de confianza, para llevar a cabo las entrevistas en la investigación signada con el N° F-429.334, iniciada por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Así también, al folio 61, corre inserto oficio N° 9700-176-0491, de fecha 08-03-2001, suscrito por el ciudadano ROSSO RAMON MONCADA, en su condición de Comisario Jefe ( E) del CTPJ, Seccional San Carlos de Zulia, dirigido al ciudadano Fiscal Militar del Ejercito de Venezuela, solicitando la comparecencia de los efectivos militares con sus abogados de confianza, a los fines de ser entrevistados. También riela al folio 104, Oficio signado con el N° 24-F16-01-1.507, de fecha 21 de Junio de 2001, suscrito por el ciudadano abogado VALMORE DE JESUS VILLASMIL LEON, en su condición de Fiscal XV del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido al ciudadano Teniente Coronel (EJ) ELIAS MENDEZ MENDEZ, Comandante del Fuerte Motilón- Zona Combate N° 02, TO-2, Casigua El Cubo, en el cual se le solicitaba ordenara hacer comparecer el día 28.06.2001, por ante el Juzgado Segundo de Control, con la seguridad del caso, a los ciudadanos efectivos del Ejercito Venezolano SEBASTIAN CARLOS ORIZ MARTINEZ, RICARDO JOSE QUEVEDO MEDINA, RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL Y ALEXIS EDUARDO CASTRO MORENO, relacionados con un hecho ocurrido el fecha 02-022001, donde resultó muerto el ciudadano ANGEL ALBERTO ARDILA ONTIVEROS y lesionada la ciudadana ALBA MARINA BUSTAMANTE CASTRO e involucrados los mencionados efectivos, todo lo cual hace estimar al Juez que dicho ciudadano tenía conocimiento del hecho que se investiga, por cuanto se les debió haber participado sobre los llamados de la autoridad.
Por otro lado, ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, le confiere el derecho al imputado a solicitar que se le revoque o que se le aplique otra medida menos gravosa, las veces que lo considere pertinente; e incluso, independientemente de ese derecho, el Juez tiene la obligación, por ley, examinar si procede a mantener las medidas impuestas o cambiarlas por otras menos gravosas, garantizándose de esa manera el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela (art. 26). De modo que, en el caso concreto, y luego de un minucioso análisis efectuado al escrito y a los instrumentos ofrecidos por el abogado defensor, el Tribunal atendiendo a todas las circunstancias expuestas, le permiten concluir, que no desvirtúan suficientemente que haya una sospecha razonable de que el imputado de autos podrá evadir la justicia, que aún persisten las causas que sirvieron de base para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que no han cambiado, que el hecho de poseer arraigo en el país, ello no indica que pueda ser sometido a dicha Medida de Coerción, pues el delito por el que es acusado contempla una pena elevada, además la magnitud del daño causado, al bien jurídico tutelado, por lo que en consideración a todo lo expuesto, se genera la necesidad de mantener la medida de coerción a la que se encuentra sometido , y garantizar así, por fines procesales, que el mismo estará a disposición para ser juzgado, asegurándose la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (artículo 13 COPP), por lo tanto se niega la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor del ciudadano imputado RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL. Lo que no obsta para ser solicitada mas adelante. Y Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Niega la solicitud propuesta por la Defensa del ciudadano imputado RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Cruces, Municipio Sucre, Cumare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.400.690, de 25 años de edad, Casado, Funcionario Policial, Hijo de: JOSE CASTELLANOS y de: MARIA AGUSTINA GRETEROL, residenciado en la Parroquia Las Cruces, calle principal del Barrio Las palmitas, Casa S/N, después del Comando de la Policía, Guanare. Municipio Sucre del Estado Portuguesa, relacionada con el examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 02-06-2005, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 264 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación al Abogado solicitante. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria (S),
Abg. Johanna Pineda Plata.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0209 y se ofició bajo el N° 1.145 y se libró Boleta de Notificación.-
La Secretaria (S),
Abg. Johanna Pineda Plata.-
C01-549-2001.-
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