REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 07 DE AGOSTO DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4597-05. RESOLUCIÓN N° 1192-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy Domingo (07) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo la (1:45 PM.) de la Tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico ABOG. WILLIAM SKINNER, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL ERODES PEÑA LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal, y a la ciudadana DEISY MARGARITA ANGEL GUZMÁN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ALFREDO JOSÉ MATOS; según se evidencia de acta policial recibida de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) , de fecha 06-08-05, a las 7:40 horas de la mañana. Ahora bien ciudadana Juez por cuanto a juicio de esta representación fiscal existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados antes mencionados encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: EL PRIMERO: Dijo ser y llamarse: ANGEL HERODES PEÑA LEÓN, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 19-07-75, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-12.871.242, hijo de Ana Mery León y Ángel Peña, residenciado Urb. El Pinar, Edificio Montana I, apto Planta Baja, B, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, cabello castaño oscuro, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas pequeñas y abiertas, bigotes y barba mal rasurada, cara con acne, sin otra seña en particular, es todo. LA SEGUNDA: Dijo ser y llamarse: DEXY ARRÍAS MARGARITA GUZMÁN, de 29 años de edad, soltera, fecha de nacimiento: 28-11-75, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-14.823.150, hijo de Ifigenia Guzmán y Luis Arrías, residenciado Sector Santa Lucia, avenida 2E, casa 86 A-06, cerca del Colegio Pichincha, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, cabello castaño claro largo, de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas medianas, con abundantes pecas (cara Cuerpo), sin otra seña en particular, es todo. Los imputados manifestaron “NO” tener abogado que lo asista, tocándole el turno por guardia al Defensor Publico N° 7, Abg. NAKARLY SILVA, Adscrita a la Unidad De Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensora de los mencionados ciudadanos, haciendo cumplir todas las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expusieron: EL PRIMERO: ANGEL HERODES PEÑA LEÓN: “Nos encontrábamos nosotros en una reunión en casa de mi hermano de repente salimos de la casa donde estábamos a comprar unas cervezas los cuales estaban los hermanos míos unos amigos y la muchacha que es mi pareja, cuando de repente se aparece un señor que se la mantiene todo el tiempo deambulando por ahí en las noches y se sobre paso con la muchacha, le agarro las nalgas, en eso nos fuimos en discusión el señor me tiro unos golpes me lesiono aquí en la mano izquierda, y en el cuello, caímos al piso, y en eso todo se calmo mis hermanos se metieron nos separaron, todo se calmo nos retiramos del sitio donde fue la discusión iba pasando POLIMARACAIBO, ahora el señor alego delante de los policías que yo le había robado cosa que es falsa, porque incluso todas las cosas estaban ahí donde nos fuimos al suelo y el volvió a tomar sus pertenencias, nunca en ningún momento le quite nada, ahí habían testigos que presenciaron los hechos, es todo”. LA SEGUNDA: DEXY MARGARITA ARRÍAS GUZMÁN: “Nosotros íbamos saliendo al deposito a comprar unas cervezas en el momento que íbamos caminando yo iba a tras y ellos iban hacia delante cuando paso el señor y se sobrepaso conmigo y me toco una nalga y vino mi compañero y empezaron a discutir y se tiraron unas manso y cayeron al piso y ahí llego la Policía pero sus pertenencias estaban en el piso nosotros en ningún momento le hemos robado nada a ese señor, es todo” . Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Publica de los Imputados de auto, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente ciudadana juez sea decretada a favor de mis defendidos una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los mismos ya que solo existe el dicho de la presunta victima y como han manifestado mis defendidos lo que realmente sucedió fue una discusión ó riña la cual se produjo cuando la presunta victima se propaso con la ciudadana DEXY MARGARITA ARRÍAS GUZMÁN, Y al pasar una patrulla señalo para vengarse que había sido robado y lesionado. En relación a las lesiones es importante señalar que ni siguiera consta en la causa un informe medico provisional que demuestre la supuesta lesión ó la gravedad de las mismas, en consecuencia no se encuentra acreditado ese hecho punible y por ende no estarían llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario quien resulto lesionado fue mi defendido el ciudadano ANGEL PEÑA LEÓN, por lo cual solicito se ordene lo conducente a fin que el mismo sea trasladado a la Medicatura Forense y se deje constancia de las lesiones de las cuales fue objeto, por otra parte mis defendidos han aportado la dirección precisa y exacta de sus residencias demostrando su arraigo en el país por lo cual se descarta la presunción del peligro de fuga, por lo tanto los supuestos que motivan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por parte del ministerio publico pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como para el imputado ANGEL ERODES PEÑA LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en atención que no constan en actas examen medico que permitan calificar el tipo de lesiones y para la imputada DEISY MARGARITA ARRIAS GUZMÁN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ALFREDO JOSÉ MATOS, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores ó participes en la comisión de los hechos que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención de los referidos imputados, identificados plenamente en actas, así mismo corre inserto al folio (04) Denuncia Verbal del ciudadano ALFREDO JOSÉ MATOS, donde manifiesta entre otras cosas “……como a las 6:00 horas de la mañana me encontraba caminando frente al hospital central, ubicado en la Av. el Milagro ya que me disponía a ir a la parada Pomona, cuando de repente me interceptaron dos sujetos siendo el primero de sexo masculino de tez morena, de contextura delgada, como de 1.63 de estatura vestido con un pantalón blue jeans y una camisa de cuadros pequeños azules y blancos y la otra de sexo femenino de tez blanca, de contextura delgada, como de 1.60 de estatura, vestida con un short blue jeans y debajo otro short de color negro,……al momento de acercarse a mi el sujeto de sexo masculino rompió una botella y me amenazo con darme una puñalada, sino le daba mi koala, luego comenzó a golpearme logrando hacerme una lesión a la altura del ojo derecho, al momento de forcejear también me lesiono la mano derecha…….. Es todo”. Ahora bien, en razón de la regla general del Sistema Acusatorio como lo es la libertad, considera quien aquí decide que los imputados de autos pueden ser sometidos al proceso mediante la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que los supuestos que motivan la medida judicial preventiva privativa de libertad pueden ser razonable con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, en total garantía de los principios generales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia les decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANGEL HERODES PEÑA LEÓN y DEXY ARRÍAS MARGARITA GUZMÁN, titulares de la cedulas de identidad N° V-12.871.242, V-14.823.150, respectivamente, como lo es la presentación periodica por ante este tribunal cada quince (15) días y la presentación de una caución personal con la presentación de dos fiadores, cada uno de los imputados, de reconocida solvencia moral y económica, quedando detenidos hasta la total constitución de la referida fianza. Así mismo se ordena oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de solicitarle realizar evaluación medico legal al imputado ANGEL HERODES PEÑA LEÓN, comisionando para ello a POLIMARACAIBO, para el día Martes 09-08-05, a las 7:00 am de la mañana. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: ANGEL HERODES PEÑA LEÓN y DEXY MARGARITA ARRIAS GUZMÁN, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (4:45 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL DEL M.P,


ABG. WILLIAM SKINNER.


LOS IMPUTADOS,


ANGEL HERODES PEÑA LEÓN. DEXY MARGARITA ARRÍAS GUZMÁN




LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. NAKARLY SILVA.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1192-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con los N° 2011-05, N° 2013-05, a la Medicatura Forense bajo el N° 2012-05 y a POLIMARACAIBO bajo el N° 2014-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.