REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 07 DE AGOSTO DE 2005
195° y 146°

DECISIÓN No. 1191-05 CAUSA No. 13C-4569-05.-

Visto el acto de presentación del imputado JHOAN ALBERTO MORAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hijo de Zenaida Vera y Ángel Moran, domiciliado en el Mojan, vía hacia Caimare Chico frente a la Granja La Familia Municipio Mara Estado Zulia, celebrado el día de ayer 06-07-2005, por el Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Publico, Abog. OVIDIO ABREU, para quien solicito la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que este Tribunal difirió la decisión respectiva según lo establecido en el primer aparte de la citada norma adjetiva, y estando dentro del término allí establecido, y encontrándose presente las partes pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En el acto de presentación celebrado el día de ayer, el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó a este Tribunal le decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del delito de VIOLACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA LIDA MACHADO DE GARCÍA, así como se decretara la aplicación del procedimiento ordinario para el tramite de la presente acusa.
Una vez impuesto el imputado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, cediéndole la palabra a quien para el momento se encontraba ejerciendo su defensa Abog. AURELINA URDANETA, Defensora Pública N° 23 (E), quien solicitó al tribunal decretara la nulidad absoluta del acto de aprehensión en razón que el mismo no se ajusta a los presupuestos taxativos que define el procedimiento de flagrancia, y que ciertamente el hecho imputado ocurrió el día 02-08-05 y es en fecha 05-08-05, cuando su defendido es conducido a través de la fuerza de la comunidad hasta el cuerpo policial que lo retuvo, sin mediar orden judicial, lo que hace que su detención se encuentre viciada de ilegalidad, todo en resguardo del principio de libertad establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el artículo 247 Ejusdem, referido a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas, limite sus facultades y las que definen la flagrancia.
En atención a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensora de autos, de hace necesario, resolverla como punto previo, y a tal efecto este tribunal del análisis de las actas preliminares que conforman la presente causa observa al folio uno (01) Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Moján, de fecha 05 de Agosto del 2005, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la detención del imputado de autos, al momento en que miembros de la comunidad, lo conducen al referido órgano, por encontrarse incurso en la causa N° G-695-600, que se instruye por delito contra la propiedad y contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, junto a otro ciudadano, los funcionarios pudieron verificar la información suministrada, si embargo al ser consultado en la Sub Delegación de Maracaibo resultó que el mismo no registra ni por ante ese sistema, ni por la Onidex, tomando la decisión los funcionarios de detenerlo en aras de salvaguardar su integridad física; igualmente rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Danny Barrios y Mónica Machado de García.
Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, siendo que el establecimiento de estas cuarenta y ocho persigue como fin que el órgano jurisdiccional determine si la captura del imputado se llevó a efecto con apegó a las garantías procesales y constitucionales, si se cumplieron los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un control posterior por parte de los órganos judiciales. En este orden de ideas siendo la oportunidad de examinar las circunstancias en que sucedió la detención del imputado, se evidencia que ciertamente no existe orden de aprehensión, ni el imputado fue aprehendido durante la comisión de un delito flagrante, lo cual se desprende del acta policial levantada al momento en que el imputado fue conducido al órgano policial tres (03) días después de la comisión del hecho imputado y donde los funcionarios constataron que el imputado de autos no registra por ante el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni por ante la Onidex. Igualmente de la actuación policial se puede evidenciar que si bien es cierto que se encuentra abierta una investigación en relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico, también es cierto que en este caso no ha sido expedida orden de aprehensión en contra del ciudadano Johan Alberto Moran Méndez, ni al momento de su detención se encontraba en alguno de los supuestos que califican el delito flagrante.
En atención a lo antes expuestos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre del 2000, estableció: “…cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten la restricción de dicho principio fundamental –libertad- implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad…”; igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25-03-2003, estableció: “…esta Sala observa, en primer término, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho fundamental, inherente a la persona, como es el derecho a la libertad individual; …Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1 del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendentes a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido la Sala, mediante decisión del 15-03-2000 (caso Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de un tutela judicial efectiva”.
Por otra parte el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
El artículo 191 Ejusdem, prevé: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Ante tales circunstancias y probado como ha sido que en el presente caso se violentó flagrantemente la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el imputado de autos no fue detenido en forma flagrante en la comisión del hecho imputado ni existe en su contra orden de aprehensión, garantía esta que debe ser advertida, por el órgano jurisdiccional, aún en aquellos casos en los que se impute un hecho punible de gran entidad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es anular el acto de detención del imputado JHOAN ALBERTO MORAN MÉNDEZ y ordenar su inmediata libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 Ejusdem. Y ASÍ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 07 DE AGOSTO DE 2005
195° y 146°

DECISIÓN No. 1191-05 CAUSA No. 13C-4569-05.-

Visto el acto de presentación del imputado JHOAN ALBERTO MORAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hijo de Zenaida Vera y Ángel Moran, domiciliado en el Mojan, vía hacia Caimare Chico frente a la Granja La Familia Municipio Mara Estado Zulia, celebrado el día de ayer 06-07-2005, por el Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Publico, Abog. OVIDIO ABREU, para quien solicito la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que este Tribunal difirió la decisión respectiva según lo establecido en el primer aparte de la citada norma adjetiva, y estando dentro del término allí establecido, y encontrándose presente las partes pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En el acto de presentación celebrado el día de ayer, el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó a este Tribunal le decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del delito de VIOLACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA LIDA MACHADO DE GARCÍA, así como se decretara la aplicación del procedimiento ordinario para el tramite de la presente acusa.
Una vez impuesto el imputado de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, cediéndole la palabra a quien para el momento se encontraba ejerciendo su defensa Abog. AURELINA URDANETA, Defensora Pública N° 23 (E), quien solicitó al tribunal decretara la nulidad absoluta del acto de aprehensión en razón que el mismo no se ajusta a los presupuestos taxativos que define el procedimiento de flagrancia, y que ciertamente el hecho imputado ocurrió el día 02-08-05 y es en fecha 05-08-05, cuando su defendido es conducido a través de la fuerza de la comunidad hasta el cuerpo policial que lo retuvo, sin mediar orden judicial, lo que hace que su detención se encuentre viciada de ilegalidad, todo en resguardo del principio de libertad establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el artículo 247 Ejusdem, referido a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas, limite sus facultades y las que definen la flagrancia.
En atención a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensora de autos, de hace necesario, resolverla como punto previo, y a tal efecto este tribunal del análisis de las actas preliminares que conforman la presente causa observa al folio uno (01) Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Moján, de fecha 05 de Agosto del 2005, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la detención del imputado de autos, al momento en que miembros de la comunidad, lo conducen al referido órgano, por encontrarse incurso en la causa N° G-695-600, que se instruye por delito contra la propiedad y contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, junto a otro ciudadano, los funcionarios pudieron verificar la información suministrada, si embargo al ser consultado en la Sub Delegación de Maracaibo resultó que el mismo no registra ni por ante ese sistema, ni por la Onidex, tomando la decisión los funcionarios de detenerlo en aras de salvaguardar su integridad física; igualmente rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Danny Barrios y Mónica Machado de García.
Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, siendo que el establecimiento de estas cuarenta y ocho persigue como fin que el órgano jurisdiccional determine si la captura del imputado se llevó a efecto con apegó a las garantías procesales y constitucionales, si se cumplieron los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un control posterior por parte de los órganos judiciales. En este orden de ideas siendo la oportunidad de examinar las circunstancias en que sucedió la detención del imputado, se evidencia que ciertamente no existe orden de aprehensión, ni el imputado fue aprehendido durante la comisión de un delito flagrante, lo cual se desprende del acta policial levantada al momento en que el imputado fue conducido al órgano policial tres (03) días después de la comisión del hecho imputado y donde los funcionarios constataron que el imputado de autos no registra por ante el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni por ante la Onidex. Igualmente de la actuación policial se puede evidenciar que si bien es cierto que se encuentra abierta una investigación en relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico, también es cierto que en este caso no ha sido expedida orden de aprehensión en contra del ciudadano Johan Alberto Moran Méndez, ni al momento de su detención se encontraba en alguno de los supuestos que califican el delito flagrante.
En atención a lo antes expuestos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre del 2000, estableció: “…cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten la restricción de dicho principio fundamental –libertad- implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado bien inherente al ser humano como lo es su libertad…”; igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25-03-2003, estableció: “…esta Sala observa, en primer término, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho fundamental, inherente a la persona, como es el derecho a la libertad individual; …Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1 del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendentes a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido la Sala, mediante decisión del 15-03-2000 (caso Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de un tutela judicial efectiva”.
Por otra parte el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
El artículo 191 Ejusdem, prevé: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Ante tales circunstancias y probado como ha sido que en el presente caso se violentó flagrantemente la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que el imputado de autos no fue detenido en forma flagrante en la comisión del hecho imputado ni existe en su contra orden de aprehensión, garantía esta que debe ser advertida, por el órgano jurisdiccional, aún en aquellos casos en los que se impute un hecho punible de gran entidad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es anular el acto de detención del imputado JHOAN ALBERTO MORAN MÉNDEZ y ordenar su inmediata libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resolvió: NULIDAD ABSOLUTA acto de detención del imputado JHOAN ALBERTO MORAN MÉNDEZ, ORDENA su inmediata libertad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente causa prosiga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-

LA JUEZ DE CONTROL


ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ

LA REPRESENTACIÓN FISCAL,


ABOG. OVIDIO ABREU C.

EL IMPUTADO,


JHOAN ALBERTO MORAN VERA.

LA DEFENSA PÚBLICA.


ABOG. NAKARLY SILVA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el No. 1191-05 y se libró Boletas de Notificación y se oficio bajo el No. 2010-05 al Retén El Marite.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.