REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de AGOSTO de 2005.-
195° y 146°


Causa N° 13C-4558-05 Decisión N° 1198-05.-

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el abogado CARLOS CHOURIO, con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio del ciudadano NELSON SEGUNDO DÍAZ ZAMBRANO; este Juzgado de Control para decidir considera:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en fecha 21-03-02, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano NELSON SEGUNDO DÍAZ ZAMBRANO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual expone que se encontraba laborando como vigilante, cuando un ciudadano a bordo de un vehículo, se bajó del mismo y comenzó a amenazarlo de muerte, logrando visualizar que el referido sujeto dos semanas antes, le había despojado de una bicicleta de su propiedad, por lo que salió corriendo a solicitar ayuda al vigilante de la empresa contigua, efectuando una llamada al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, presentándose en el lugar cinco (5) unidades policiales efectuando una inspección por los alrededores, no logrando encontrar a nadie.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el respectivo pronunciamiento, el cual de conformidad con el principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones. Ahora bien, por cuanto, esta Juzgadora estima que en el presente caso, no se hace necesario convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 de la referida norma adjetiva, la cual expresa: “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral…, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”, lo procedente y ajustado a Derecho, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que el Representante de la Vindicta Pública fundamenta su pedimento en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la figura de Amenazas “no constituye delito a menos que se trate de los delitos establecidos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia”, es decir, es atípico, sin embargo, es preciso señalar que la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia establece en su artículo 1º que su objeto es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia…, y el artículo 6 ejusdem define violencia contra la mujer y la familia como la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por su cónyuge, ex cónyuge, o parientes colaterales, consanguíneos o afines, entre otros, por lo que, el caso en autos, difícilmente podría ser encuadrado dentro de lo establecido en la referida ley, ya que el ciudadano NELSON DÍAZ, no es persona del sexo femenino ni pariente del sujeto que le realizó las amenazas.

Ahora bien, con relación a la falta de tipicidad de la figura de AMENAZAS, es necesario advertir que, tanto el Código Penal vigente para el momento de los hechos, como el vigente hoy día, establecen el delito de AMENAZAS, en el último aparte del artículo 176 y 175 respectivamente, por lo que mal podemos hablar de falta de tipicidad, cuando se encuentra expresamente establecido en nuestro Código Sujetivo, no obstante, si bien es cierto que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto, que no existen en actas elementos que determinen la responsabilidad de persona alguna, aunado a que el transcurso del tiempo no permite la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de sujeto alguno, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, con relación al delito de AMENAZAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la Causa, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano NELSON SEGUNDO DÍAZ ZAMBRANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen fundados elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Regístrese, notifíquese a las partes, expídanse las respectivas copias de ley y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

DRA. ELIDA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Se registró la decisión bajo el N° 1198-05, se publicó, y se libraron Boletas de Notificación al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA.
EO/licet.