REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de AGOSTO de 2005.-
195° y 146°

Causa N° 13C-4557-05 Decisión N° 1197 -05.-

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la abogada LEANY INCIARTE, con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede, seguida en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa HOTEL KING C.A.; este Juzgado de Control para decidir considera:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en fecha 08-06-05, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL PEROZO, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil HOTEL KING, C.A., por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, mediante la cual exponía que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, se apersonaron en las instalaciones del Hotel King, C.A., en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Maracaibo, solicitando el permiso que otorgaba este último organismo para el funcionamiento de los inmuebles, manifestando la encargada para el momento no poseerlo, en virtud que las oficinas se encontraban cerradas, procediendo los funcionarios policiales a desalojar a los clientes que se encontraban en el lugar, solicitándoles su documentación personal, amenazando a la empleada de halarla por los cabellos y llevarla detenida, si se negaba a firmar el acta policial levantada al efecto. En razón de ello, el ciudadano denunciante, se dirigió a la oficina del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, con el correspondiente permiso otorgado por dicho instituto a los fines de hacer cesar la medida de cierre temporal que había sido decretada en contra del Hotel King, C.A., la cual se llevó a efecto mediante acta, luego de constatar que dicho permiso se encontraba vigente. Sin embargo, manifiesta el ciudadano MONTIEL en su denuncia, que los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, apostaron una unidad policial a la entrada del establecimiento comercial afectado, insistiendo en el cierre negándose a retirar el vehículo, indicando sólo que tal procedimiento era orden de la máxima autoridad.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el respectivo pronunciamiento, el cual de conformidad con el principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones. Ahora bien, por cuanto, esta Juzgadora estima que en el presente caso, no se hace necesario convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 de la referida norma adjetiva, la cual expresa: “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral…, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”, lo procedente y ajustado a Derecho, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia al folio 12 de la causa, entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ VILORIA, por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en su carácter de Sub Comisario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual expone que al recibir informaciones por parte de niños y adolescentes que se encontraban involucrados en actividades de prostitución, sobre los sitios donde se llevaban a cabo tales actividades, mencionando Hotel King, C.A., Hotel Mara y Hotel Montevideo, entre otros, procedieron a realizar conjuntamente con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo inspecciones en dichos establecimientos, hallando irregularidades en los registros del Hotel King C.A., así como la presencia en una de las habitaciones de un ciudadano de nacionalidad colombiana, cuya identificación no se encontraba plasmada en los referidos libros de registros, aunado a lo cual, al ser solicitado el permiso expedido por el organismo bomberil para el funcionamiento de tales establecimientos, la encargada manifestó no poseerlo, procediendo al cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas del lugar, hasta tanto presentaran la correspondiente documentación. Al folio 13 de la causa, corre inserta Acta Compromiso, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil Hotel King C.A., y el Sub Comisario JOSÉ GONZÁLEZ, Gerente de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual el ciudadano MONTIEL se compromete a llevar un libro de registros detallados de sus clientes, que permita una mejor identificación de los mismos, debiendo ser notificado con ocho (8) horas de anticipación por parte de la autoridad policial, antes de inspeccionar dichos registros, cesando de tal manera la medida de cierre temporal declarada en contra de la mencionada empresa.

Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que la investigación que dio origen a la causa, se inicia por información recibida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por parte de niños y adolescentes que se encontraban involucrados en actividades de prostitución, sobre los sitios que utilizaban para el desarrollo de las mismas, procediendo el referido organismo en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de este Municipio, a realizar inspecciones en dichos establecimientos comerciales, hallando irregularidades en los registros llevados por el Hotel King, C.A., realizando un cierre por cuarenta y horas del mismo, al no cumplir con la presentación del permiso otorgado por el Cuerpo de Bomberos para su funcionamiento. En este orden de ideas, se evidencia como se narró ut supra, que una vez consignados, por parte del Representante Legal de la referida empresa, los documentos emitidos por el Cuerpo de Bomberos, se procedió al cese de la medida de cierre temporal, por lo que, no se determina en el presente caso, que los funcionarios actuaran fuera de los parámetros establecidos en la ley, y menos aún, que incurrieran en alguno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, antes bien, dejaron constancia en acta levantada al efecto (folios 15 y 17) de su actuación, realizando los procedimientos de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual, esta Juzgadora considera que no existen en actas elementos suficientes que permitan atribuir la comisión de hecho punible alguno a tales funcionarios, por lo que resulta procedente en Derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la 13C-4557 y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la Causa, seguida en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa HOTEL KING C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Regístrese, notifíquese a las partes, expídanse las respectivas las copias de ley y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL,

DRA. ELIDA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Se registró la decisión bajo el N° 1197-05, se publicó, y se libraron Boletas de Notificación al Departamento de Alguacilazgo.


LA SECRETARIA.
EO/licet.