REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de AGOSTO de 2005.-
195° y 146°
Causa N° 13C-4530-05 Decisión N° 1196-05.-
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la abogada SANTA FRASCARELLA, con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en los Ordinales 4º y 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede, seguida en contra del ciudadano FELIPE SEGUNDO CHOURIO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 418 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de YASMIRA DEL CARMEN RAMÍREZ ARAQUE y ANDREA PAOLA CHOURIO; este Juzgado de Control para decidir considera:
I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en fecha 11-12-91, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana YASMIRA RAMIREZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual expone que el ciudadano FELIPE SEGUNDO CHOURIO SÁNCHEZ, quien era su esposo, se introdujo en su residencia, luego de violentar la ventana de la cocina, en compañía de otros sujetos, y sometió con un cuchillo a su menor hija de nombre ANDREA PAOLA CHOURIO, procediendo a golpear a la referida ciudadana, huyendo luego con una cartera contentiva de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) un televisor a color y las llaves de la vivienda. Asimismo, corre inserto al folio 9 de la causa, examen médico forense mediante el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima en autos.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el respectivo pronunciamiento, el cual de conformidad con el principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones. Ahora bien, por cuanto, esta Juzgadora estima que en el presente caso, no se hace necesario convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 de la referida norma adjetiva, la cual expresa: “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral…, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”, lo procedente y ajustado a Derecho, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del (los) delito(s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo, las actas que corren insertas demuestran que ha sido imposible hasta la actualidad recabar elementos que determinen la responsabilidad de persona alguna, aunado a que el transcurso del tiempo no permite la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano FELIPE CHOURIO, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (antes de la reforma), desde la fecha en que se cometiera(n) el (los) referido(s) hecho(s) punible(s) hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la Causa, seguida en contra del ciudadano FELIPE SEGUNDO CHOURIO SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 y 418 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de YASMIRA DEL CARMEN RAMÍREZ ARAQUE y ANDREA PAOLA CHOURIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinales 4°, para el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen fundados elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano FELIPE SEGUNDO CHOURIO SÁNCHEZ, y 3º para el delito de LESIONES LEVES, ya que se encuentra extinguida la acción penal, ambos ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, expídanse las respectivas copias de ley y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Se registró la decisión bajo el N° 1196-05, se publicó, y se libraron Boletas de Notificación al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
EO/licet.