REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 13C-3911-05 DECISIÓN N° 1184-05.-
JUEZ 13° DE CONTROL: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ
FISCAL 2° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KHARINA HERNÁNDEZ
VICTIMAS: ALEXANDER ROLDAN CASTELLANO y JACQUELINE BRACAMONTE QUINTERO.
IMPUTADO: EDEMIO RAMÓN LEAL LEAL, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, estado civil: soltero, con fecha de nacimiento 02.02.1985, cédula de identidad N° 20.977.735, de profesión u oficio: estudiante, hijo de EDDY MARIO LEAL y HAYDEE LEAL, residenciado: Vía Aeropuerto, frente al Hotel Venus, Casa N° 121, Sector Altos de la Vanega del Estado Zulia.
DEFENSOR PRIVADO: Abog. JESÚS VERGARA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 460, todos del Código Penal.
En el día de hoy, Jueves cuatro (04) de Agosto de dos mil Cinco (2005), siendo la Una (01:00) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes citadas para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en contra del imputado: EDEMIO RAMÓN LEAL LEAL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, 460, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ROLDAN CASTELLANO y JACQUELINE BRACAMONTE. Se constituyó la Abogado ELIDA ELENA ORTIZ, actuando como Juez Decimotercero de Control y la Abogada MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la Fiscal (A) 2° del Ministerio Público, Abog, KHARINA HERNÁNDEZ presente el Abog, JESÚS VERGARA PEÑA en su carácter de Defensor privado del imputado de actas, presente igualmente el imputado de auto, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, y las victimas ALEXANDER ROLDAN CASTELLANO y JACQUELINE BRACAMONTE. Acto seguido se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes) y admisión de Hechos (artículo 376). Asimismo, se le informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de EDEMIO RAMÓN LEAL, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, y en relación con el artículo 460, todos del Código Penal, en Grado de Co-autoría, de conformidad con el artículo 83 Ejusdem, cometido de los ciudadanos ALEXANDER GEORGE ROLDAN CASTELLANO y JACQUELIN BEATRIZ BRACAMONTE QUINTERO, por considerar que la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de auto. Así mismo ofrezco las pruebas que fueron ofertadas en dicho escrito acusatorio tantos las testimoniales como las documentales, donde en todas y cada una de ellas se explica su utilidad, necesidad, pertinencia, para el enjuiciamiento del referido imputado, y en tal sentido solicito al Tribunal Ordene la Apertura a juicio en la presente causa. Así mismo solicito Copia certificada de la presente audiencia preliminar”Es todo.- Seguidamente en este acto se le concede la palabra al ciudadano ALEXANDER GEORGE ROLDAN CASTELLANO, en su condición de víctima, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.296.203, estado civil casada, edad 32 años, fecha de nacimiento 02.10.72, profesión u oficio Comerciante, hijo de FELIPE ROLDAN y TERESA DE ROLDAN CASTELLANO, residenciado en el Barrio El Callao, calle 9, vereda 10, casa 176-06 del Estado Zulia, quien expuso:” Yo vi a la persona que me dio el tiro, que me apunto y me dijo que bajara la cabeza, él pensaba matarme, yo me abalance encima de él y me dio el tiro, pero el joven que se encuentra presente en este despacho no es la persona que me disparo. Es Todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como EDEMIO RAMÓN LEAL LEAL, nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, estado civil: soltero, con fecha de nacimiento 02.02.1983, cédula de identidad N° 20.977.735, de profesión u oficio: Albañil, hijo de EDDY MARIO LEAL y HAYDEE LEAL, residenciado: Vía Aeropuerto, frente al Hotel Venus, Casa N° 121, Sector Altos de la Vanega del Estado Zulia, quien presente en la Sala expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente toma el derecho a palabra el Abog. JESÚS VERGARA PEÑA, en su carácter de Defensor del imputado EDEMIO MARIO LEAL, quien expone:“ Vista la exposición realizada por la víctima ALEXANDER ROLDAN CASTELLANO, así como la afirmación certera de que mi defendido no fue la persona que le disparo, ni se encontraba en el sitio, y tomando en consideración que por impedimento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede plantear en esta audiencia lo que es propio del Juicio Oral y Público, y ante la duda que asalta a las parte en este proceso, y tomando en consideración que mi defendido fue objeto de un linchamiento por parte de una poblada, de Barrio el Callao, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, producto de las lesiones sufridas, y tomando en consideración la presunción de inocencia como principio rector del proceso penal debe ser acogida a su favor así como el juzgamiento en libertad, y por cuanto de la exposición de la víctima han surgido elementos que modifican los elemento de convicción que tuvo de este tribunal al momento de la presentación para decretar la privación de la libertad, es decir el 23-02-2005, solicito respetuosamente de la Magistrada de esta instancia que conceda a mi representado una medida cautelar Sustitutiva de los prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , para que ante el Juez de Juicio mediante el debate Oral y Publico, y con fundamente del artículo 13 del Código Procedimiento Adjetivo Penal, se establezca la verdad de los hechos que motivaron este proceso y la responsabilidad que hubiera lugar, pero con la garantía del Debido Proceso y tomando en consideración que mi defendido fue objeto de lesiones de consideración, en su integridad física, por lo cual lo coloca también en su condición de víctima frente a sus determinados agresores. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Se admite totalmente la Acusación presentada formalmente por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en contra del Imputado EDEMIO RAMON LEAL LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, y en relación con el artículo 460, todo del Código Penal, en Grado de Co-autoría, de conformidad con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ROLDAN CASTELLANO y JACQUELIN BEATRIZ BRACAMONTE QUINTERO, y ratificada en este acto por la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, Abogada KHARINA HERNÁNDEZ; por cuanto estima esta Juzgadora que la referida Acusación proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, y que la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, tanto testimonial como documental, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso y que deberán ser adminiculadas por el Juez de juicio durante la celebración de la audiencia oral. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en tiempo hábil y oportuno, por ser necesarias, útiles, licitas y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente se declara Con Lugar la solicitud de la defensa en relación a acogerse a la comunidad de pruebas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
En relación a la solicitud hecha por la defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido EDEMIO RAMÓN LEAL, en atención a los dichos de la victima y en total resguardo de los principios generales de nuestro sistema acusatorio, como lo son la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de libertad, es decir en total observancia de la regla que rige este sistema acusatorio como lo es el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, en razón que en el presente caso han variado los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia REVOCA la medida Judicial Preventiva Privativa de libertad impuesta al imputado EDEMIO RAMÓN LEAL LEAL, suficientemente identificado en actas, y le impone una medida de posible cumplimiento suficiente que garantice su sometimiento al proceso penal, como los son las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
Examinada las acusaciones presentadas y admitidas como han sido las mismas, declarando acerca de la pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, por haber lugar en Derecho ordena el AUTO DE LA APERTURA A JUICIO de la presente causa en contra del Ciudadano: : EDEMIO RAMÓN LEAL LEAL, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, estado civil: soltero, con fecha de nacimiento 02.02.1985, cédula de identidad N° 20.977.735, de profesión u oficio: estudiante, hijo de EDDY MARIO LEAL y HAYDEE LEAL, residenciado: Vía Aeropuerto, frente al Hotel Venus, Casa N° 121, Sector Altos de la Vanega del Estado Zulia, en virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Concluyó el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1184-05. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DÉCIMO TERCERA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL 2° DEL M. P
ABOG. KHARINA HERNÁNDEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JESÚS VERGARA
IMPUTADO
EDEMIO RAMÓN LEAL LEAL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1184 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Oficio N° 1993-05.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ
Causa N° 13C- 3911-05
Dra. EO/gr.-