REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 31 de AGOSTO de 2005
194º y 145º

CAUSA NRO. 13C-4621-05 RESOLUCION N. 1.254-05.


PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles Treinta y Uno (31) de AGOSTO del Año dos Mil Cinco, siendo las Cuatro y Cincuenta de la tarde (04:50 p.m) , comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YESSON OSWALDO FUENMAYOR NUÑEZ, quien fuera detenido por una comisión de la Policial Regional, Distrito Policial Región Guajira, Departamento Mara, según se evidencia de actuaciones policiales debidamente suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, del cual se constata que el día 30 de Agosto de 2005, siendo las cuatro horas de la tarde, escucharon reportes de la central de comunicaciones de la Policía Regional del Zulia (Cecom 171) informando las características de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Traiblazer, Color: Blanco, Placas: AEZ-85L, la cual fue producto del Robo en la Ciudad de Maracaibo, en el Sector Santa Rita, Calle 65, con Avenida 8A, posterior al reporte recibido de la mencionado Centro de Comunicaciones, se recibió reporte de la Comisión Policial que se encontraba de servicio en la Alcabala Móvil ubicada frente a la Plaza Bolívar de Santa Cruz de Mara, en la cual informan que el Vehículo con las características antes mencionadas, había burlado el cerco policial, pasando a exceso de velocidad por lo cual se dirigieron del sector Santa Fe hacia Santa Cruz, y por la Entrada de Carbones del Guasare, observaron el vehículo antes descrito que se dirigía hacia la comisión Policial, procediendo a realizarle cambios de luces para que se detuviera, haciendo caso omiso a la Comisión, iniciándose un seguimiento hasta que dicho vehículo se introdujo dentro de un establecimiento de ventas de Bombonas de gas domestico, al cual la comisión igualmente ingreso observando a un ciudadano que bajaba rápidamente del vehículo del lado del conductor, realizando disparos en contra de la comisión policial, mientras huía saltando una cerca, por lo cual la comisión hizo uso de su arma de reglamento realizando varios disparos para contrarrestar el ataque, cuando se bajó otro ciudadano de la parte posterior del vehículo del lado del chofer, entregándose el mismo sin oponer resistencia a la comisión policial realizando una inspección corporal de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, siendo detenido el mismo, seguidamente bajo del vehículo una tercera persona del haciendo trasero informando que era el propietario del vehículo, y quien dijo llamarse EDUARDO EMIRO VILLALOBOS BALLESTER, quien manifestó que había sido objeto de Robo en Maracaibo, en el Sector Santa Rita, como a las tres de la tarde, cuando dos sujetos lo sometieron con armas de fuego tomándolo como rehén y obligándolo a meterse en el vehículo antes descrito, y cuando habían pasado veinte minutos sintió que el vehículo se detuvo violentamente, se bajaron los sujetos haciendo disparos y cuando se percató que eran comisiones de la Policía Regional, que detuvieron al sujeto que lo sometía y el otro escapándose. Asimismo, fueron tomados entrevistas a los testigos del hecho, las cuales corren insertas en la presente causa, y las cuales se consignan como elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor ó participe de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 174 y 218, Ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del Ciudadano EDUARDO EMIRO VILLALOBOS BALLESTER Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito se Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe de los delitos imputados, y se decrete el PROCEDIMIENTO ORIDNARIO en la presente causa. Igualmente, solicito copia simple del Acta de Presentación y sus resultas, es todo. ” Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica al mencionado imputado, quien dijo ser y llamarse: YESSON OSWALDO FUENMAYOR NUÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, fecha de Nacimiento 05-09-85, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.670.208, hijo de Doris Nuñez de Fuenmayor y de Jesús Fuenmayor, y residenciado en el Barrio Los Olivos, Calle 66, N° 66B-99, entrando por Maicaito, diagonal a la Peña Hípica “El Pelón”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De: Estatura 1,72 aproximadamente, de Piel: Morena, de ojos: Pardos, De cabello Negros canoso ondulado, Contextura fuerte, de Cejas pobladas de color negra, labios pequeños, nariz mediana y medio achatada, orejas grandes, de Cara ovalada, de bigotes. Es Todo. Seguidamente el imputado manifiesta NO tener defensor que lo asista en la presente Causa, por lo que este Tribunal solicitó un Defensor Público de Guardia, correspondiéndole el turno a la Abog. TULIA GARCIA DE HIL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano YESSON OSWALDO FUENMAYOR NUÑEZ. Es Todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de declarar, y este sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y de apremio, expuso: “No voy a Declarar me acojo al Precepto Constitucional ,es Todo. En este estado la defensa hace uso de su derecho y en consecuencia expone: “ Luego de haberme impuesto de las actas conjuntamente con mi defendido, se evidencia del Acta Policial que la persona detenida se entregó el mismo sin oponer resistencia, y aunado a ello cuando se le realizó la inspección corporal no se le encontró ningún tipo de arma, asimismo con respecto a la Acta de Entrevista hecha al Ciudadana EDUARDO EMIRO VILLALOBOS BALLESTER, hay una evidente contradicción con el Acta Policía cuando afirma que lo tenía sometido, se pregunta la defensa ¿con que tipo de arma lo tenía sometido?, si en el Acta Policial dice que no le fue incautada ningún tipo de arma, con respecto a la Acta de entrevista al Ciudadano JOSÉ ANTONIO MONSALVE ROMERO, el testimonio de este ciudadano no arroja responsabilidad penal alguna contra mi defendido, ya que el no vio ni hizo ningún señalamiento expreso a mi defendido, el solo dijo de que el dueño de la camioneta entro en Carbones El Guasare, y solo escucho disparos, razón por la cual esta Defensa solicita muy respetuosamente al Ciudadano Juez de este digno Tribunal le sea otorgada una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 256, en concordancia con los Artículos 243, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se expida Copias simples de la presente Causa. Finalmente solicito que se modifique la Calificación Jurídica, por cuanto el Delito no se consumó, en tal caso sería en Grado de Frustración, Es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita el cual puede calificarse como: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 174 y 218, Ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano EDUARDO EMIRO VILLALOBOS BALLESTER y EL ESTADO VENEZOLANO; de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Región Guajira, Departamento Mara, donde dejaron constancia de la Detención del ciudadano YESSON OSWALDO FUENMAYOR NUÑEZ, así como de las Actas de Entrevistas insertas a los folios (04 y 06) realizadas a los Ciudadanos EDUARDO EMIRO VILLALOBOS BALLESTER Y JOSÉ ANTONIO MONSALVE ROMERO, con la Planilla de Revisión del Vehículo, inserta al folio (09) de la presente Causa, realizada por funcionarios de la Policía Regional, por lo que existe una presunción razonable en su contra apreciando las circunstancias del hecho y el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, todo lo cual lleva a este Juzgador de que es procedente en derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YESSON OSWALDO FUNEMAYOR NUÑEZ, plenamente identificados en actas, por encontrarse llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a que este Juzgador cambie la calificación jurídica, este Tribunal acuerda mantener la misma ya que las circunstancias hasta la presente fecha no han variado y no encontramos es en el acto de presentación de imputados lo cual no le es dado a este Juzgador cambiar la calificación jurídica tipificada por el Ministerio Publico al mismo. Asimismo, se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YESSON OSWALDO FUNEMAYOR NUÑEZ , plenamente identificados en actas de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Notificando la presente decisión. De igual forma se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y Cincuenta (06:50 p.m.) minutos de la tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ (S) DECIMOTERCERO DE CONTROL


DR. LUIS ROBLES PÁEZ.

EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.,


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.

EL IMPUTADO,


YESSON OSWALDO FUENMAYOR NUÑEZ.

LA DEFENSORA PÚBLICA 24° PENAL,


ABOG. TULIA GARCIA DE HIL.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1.254-05 y se libró Oficio N° 2.225-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.





LRP/yrc*.-
CAUSA N° 13C-4621-05.-