REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 31 DE AGOSTO DE 2005.
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 13C-4620-05. DECISIÓN N° 1253-05.

En el día de hoy, Miercoles 31 de Agosto de Dos mil cinco (2005), siendo las (2:20 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal Décimo Tercero de Control la Abog. DAIANA VEGA COREA, en su carácter de Fiscal (E) Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al imputado ANGEL ATILIO CHIRINOS PARRA, por existir en las actas que conforman la presente causa elementos de convicción que hacen presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se decrete el tramite de la presente conforme las normas el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de auto, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho, el imputado expuso: “Me llamo: ANGEL ATILIO CHIRINOS PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-11.255.753, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-68, de estado civil Soltero, hijo de Ramona Parra y Ángel Chirinos (D), residenciado en el Barrio Eloy Parraga Villa Marín, calle 9, casa 11-95, Circunvalación Uno, al lado de auto Taller Meta, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello negro ondulado, cejas pobladas, de labios finos, con bigotes y barba, estatura 1,68 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, orejas medianas, sin otra seña en particular. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO” y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por guardia al Abg. EDUARDO PARRA, Defensor Publico (E) N° 18, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a nuestro cargo”. Es todo Seguidamente, el imputado de auto, anteriormente identificado, en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó su deseo de declarar, y el mismo expuso: “En el día de ayer yo me encontraba en el frente de mi casa que queda en la C-1, estaba ahí vendiendo en la cola del puente duro fríos, cuando llego un oficial de POLISUR y me dijo que no podía seguir vendiendo duro frío en la cola, okay que no me quería ver ahí, que me saliera de la cola, hice caso y me fui para mi casa, luego deje los duro fríos en la nevera de la casa, atravesé la autopista para ir hacia un familiar que vive en el otro barrio, cuando venia de regreso, sale el oficial a mi encuentro y me dice que me pegue a la pared, de una casa que estaba cerca y me pone las esposas y me dijo que estaba detenido pero no me dijo él porque, me llevo para la sede de Polisur, cuando me hicieron la revisión, me consiguieron un billete de 50.000,oo todo deteriorado, bueno y por esos estoy aquí. Es todo”. En este estado presente como se encuentra la Defensa Publica, solicito el derecho de palabra y concedida como le fue, la misma expuso: “La defensa publica en el presente acto de presentación considera oportuno invocar lo preestablecido en el articulo 31 de nuestra carta fundamental el cual establece el derecho que tiene toda persona al solicitar el amparo de sus derechos humanos, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones ratificadas por nuestra republica. En este sentido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la defensa solicita por ante este Juzgado sea decretada la Nulidad Absoluta de las actas que conforman la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el procedimiento de detención ejecutada por la Policía Municipal de San Francisco, al defendido de auto le fue sometido a una detención arbitraria y violatoria del debido proceso, consagrada éste en el articulo 1 de la antes mencionada Ley Adjetiva, los funcionarios actuantes en la presente causa en el momento que dicen detener al defendido en ningún momento le señalaron las razones por las cuales seria trasladado a su comando operativo, a realizar una entrevista en ese cuerpo de seguridad sin indicar , y sin informarle la razón ó el hecho que produjo su detención y mucho menos la razón que originaria una posterior entrevista en ese cuerpo de seguridad. Ciudadano Juez Décimo Tercero de Control el defendido de auto, es decir el ciudadana Ángel Chirinos a diferencia de lo indicado en el acta policial de fecha 30-08-05, si es de oficio, ocupación ó profesión definida, es decir es un trabajador que pertenece al sindicato de trabajadores de la construcción, obras civiles, asfaltado, mantenimiento vial y similares del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyo secretario ejecutivo es el ciudadano Humberto Suárez y que para demostración de ello la defensa en este acto consigna en un folio útil signado con la letra A, copias simple demostrativa de la existencia de ese sindicato y de la condición de reposo que en los actuales momentos posee el defendido de auto. La actuación policial recogida en el acta policial de fecha 30-08-05, no es la demostración mas fidedigna del derecho consagrado en nuestra norma adjetiva penal y del derecho al trabajo consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fin cuidando Juez del acta policial que origino la detención preventiva de mi defendido no se desprende en ningún momento que fue observado a plenitud lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo motivos suficientes para presumir en el momento de esa detención que mi defendido detentara algún objeto de ilícito comercio, y en ningún momento fue advertido acerca de la sospecha y el objeto ú objetos buscados por el cuerpo policial, en razón de ello y atendiendo a lo consagrado en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que su despacho vista la presente causa violatoria del derecho al debido proceso, decrete la inmediata libertad del defendido de autos, atendiendo también a lo contemplado en el articulo 10 Ejusdem. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta defensa solicita se exhorté a la representante del ministerio publico, como parte de buena fe y representante de la titularidad de la acción penal, se sirva investigar la actuación policial plasmadas en las actas que conforman la presente causa por cuanto ha sido violatoria de los derechos humanos garantizados tanto por la carta fundamental venezolana, como por Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, así mismo solicito copias certificadas de todas la actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL pasa a resolver como punto previo la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor de autos y en tal sentido se evidencia de las actas preliminares que conforman la presente causa, que el procedimiento donde resultara detenido el mencionado imputado, al momento de que el mismo observara a la Comisión policial intento evadirla, por tal motivo procedieron los funcionarios actuantes restringirlo y al realizarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tomo una actitud poco cooperadora contra la comisión policial, informándole los funcionarios actuantes al imputado de auto que acompañara a la comisión policial a la Sede Operativa de ese organismo, accediendo el mismo voluntariamente, en donde al llegar se le realizo una inspección mas exhaustiva lográndole incautar en un bolsillo pequeño ubicado en la parte superior del bolsillo delantero derecho del pantalón, cinco (05) pitillos, de material sintético, color transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco, presuntamente droga, motivo por el cual procedieron a realizar la detención del imputado de auto, es por lo que considera quien aquí decide DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta por la defensa de auto, en virtud de que del acta policial de fecha 30-08-05, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos, sin que a criterio de quien decide hayan sido violentados derechos y garantías constitucionales de los consagrados en la constitución, leyes y convenios internacionales. Ahora bien estima este tribunal: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público se presume la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), la cual riela al folio (02); y en atención al Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 Ejusdem referido al estado de libertad que debe prevalecer en todo proceso penal, de conformidad con el artículo 243 Ejusdem, este Juzgador considera procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: ANGEL ATILIO CHIRINOS PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-11.255.753, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-68, de estado civil Soltero, hijo de Ramona Parra y Ángel Chirinos (D), residenciado en el Barrio Eloy Parraga Villa Marín, calle 9, casa 11-95, Circunvalación Uno, al lado de auto Taller Meta, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periodica por ante el Tribunal de Control con sede en la Villa del Rosario, cada (30) días. Se ordena prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL ATILIO CHIRINOS PARRA, plenamente identificado en actas; conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo las (5:00 PM) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1253-05 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el N° 2223-05, a los fines de informar que sean tomadas por ante ese despacho las presentaciones del imputado de auto informando de la presente Decisión. Se deja constancia de las obligaciones impuestas. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


ABOG. LUIS A. ROBLES PÁEZ.
EL FISCAL 23° DEL M.P.

ABG. DAIANA VEGA C.





EL IMPUTADO,


ANGEL ATILIO CHIRINOS PARRA.


LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. EDUARDO PARRA.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.




CAUSA 13C-4620-05.
LRP/ya.-