REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 30 DE AGOSTO DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4618-05. RESOLUCIÓN N° 1250-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy martes (30) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:25 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal (E) Quinta Del Ministerio Publico ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHAN CARLOS DANIEL MIERES MIERES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de DEIVIS PÉREZ NAVA; Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: JHAN CARLOS DANIEL MIERES MIERES, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 08-06-88, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-18.119.489, hijo de Gladys Mieres y Juan Mieres, residenciado Barrio Modelo, Sector el "El Marite",al finalizar el reten como a siete calles esta el abasto 14 de Marzo, al lado es la casa de color azul con pérgolas, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones claros, de nariz normal, cabello castaño corte moderno, de labios pequeños, cejas pobladas, orejas medianas y abiertas, bigotes, barba escasa, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó “NO” tener abogado que lo asista, tocándole el turno por guardia a la Defensora Publica N° 3, Abg. NIVIA OLIVARES, Adscrita a la Unidad De Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “A mi me agarraron durmiendo con mi novia en una casa del barrio 12 de Marzo, ella se llama IRAINNA UZCATEGUÍ ARAUJO, en la avenida 108, calle 03, cuando llegaron los policías tocaron la puerta, y me dijeron que yo había robado sin tener nada que ver con eso, no consiguieron nada yo soy inocente, los policías me dieron unos golpes, ahí también estaba Javier que le dicen Javi no se su apellido el se dio cuenta de todo lo que estaba pasando cuando me estaban dando unos golpes, ellos pueden declarar sobre lo que estoy aquí diciendo, además quiero decir que yo trabajo en albañilería, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Publica del Imputado de auto, quien expuso: “Por cuanto no existen fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido sea autor ó participe de la comisión del delito por el cual esta siendo presentado por la fiscalia del ministerio publico y no se dan todos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo procedente en derecho será acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que de las actas que conforman la presente presentación se deja constancia de las características imprecisas, de los tres sujetos que cometieron el hecho delictivo, características que no determinan los rasgos específicos de ninguna persona, solo se limitan a indicar, estatura alta, tez morena, estatura baja, tez blanca, sin especificar ninguna otra que hagan presumir que uno de ellos sea mi defendido, aunado al hecho de que no le fue incautado ninguno de los objetos que manifiesta la victima que le fueron sustraídos. Por otra parte a mi defendido lo detienen en la calle 03 de la avenida 108 del Barrio 12 de Marzo, residencia de la ciudadana IRAINNA UZCATEGUÍ ARAUJO, novia de mi defendido donde se encontraba durmiendo y no como lo dice el acta policial, que logran darle alcance a pie por la calle 04 después que emprendió veloz huida, es por ello que solicito al ciudadano fiscal del ministerio publico continué con la investigación tomándole la declaración a las personas que indica mi defendido en su declaración, a los fines de llegar al esclarecimiento de los hechos y al ciudadano Juez de Control, reitero la solicitud de la medida cautelar, tomando en cuenta mi defendido se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de DEIVIS PÉREZ NAVA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas, así mismo corre inserto al folio (04) Denuncia Verbal de DEIVIS JOSÉ PÉREZ NAVA, donde manifiesta entre otras cosas “……Resulta que me encontraba en el interior de mi residencia durmiendo, cuando fui sorprendido por un sujeto portando un arma de fuego,……….posteriormente se dieron a la fuga a pie , pero mi hijastra…. Fue en busca de una unidad de POLIMARACAIBO, quienes persiguieron a los tres sujetos logrando la captura de uno de ellos quien se encuentra se encuentra detenido……….. Es todo”. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHAN CARLOS DANIEL MIERES MIERES, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JHAN CARLOS DANIEL MIERES MIERES, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 08-06-88, Venezolano, Natural del Maracaibo, cedula N° V-18.119.489, hijo de Gladys Mieres y Juan Mieres, residenciado Barrio Modelo, Sector el "El Marite",al finalizar el reten como a siete calles esta el abasto 14 de Marzo, al lado es la casa de color azul con pérgolas, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (5:00 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DR. LUIS A. ROBLES.
LA FISCAL DEL M.P,


ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY.


EL IMPUTADO,


JHAN CARLOS DANIEL MIERES MIERES.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. NIVIA OLIVARES.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1250-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 2213-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.







LRP/ya.-
CAUSA 13C-4618-05.