REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO 30 DE AGOSTO DE 2005
195° y 146°
CAUSA No. 13C-4617-05 RESOLUCIÓN No -1249-05
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy Martes treinta (30) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Dos (2:00 PM.) de la Tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público Abg. MEREDITH DEL C FERNADEZ FARIA, quien seguidamente expuso “Ciudadano Juez presento y dejo a su disposición al ciudadano LUIS ALFREDO BOSCAN HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en virtud de que están dado todos lo extremos exigidos en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado antes señalado fue aprehendido bajo las circunstancia descritas en el acta policial del funcionario José Torres de la policía Regional en el cual describe, que se presento un ciudadano de nombre WILLIAM RAMON CERVANTES, quien le hizo entrega del ciudadano LUIS ALFREDO BOSCAN HERNANDEZ, quien presentaba heridas con objetos contundentes en la cabeza, indicándole que logro agarrarlo de manera flagrante en el momento que utilizando como arma un pico de botella, despojo de dinero en efectivo, en compañía de dos sujetos mas al adolescente EZEQUIEL MENDEZ LUZARDO de 17 años, lo anteriormente expuesto puede ser corroborado con la denuncia del adolescente antes mencionado, quien señala que llegaron varios taxista a quien el les hizo seña hacia donde se habían escondido los sujetos, y lograron aprehender a uno de ellos, a quien pudo identificar como uno de los que lo atraco el día 29 de agosto del Dos Mil Cinco a la 4:00 de la mañana quienes los despojaron de la cantidad de 25.000 BS señalando que el ciudadano detenido se encontraba en compañía de dos sujetos mas, igualmente se desprende de la declaración del ciudadano CERVANTE WILLIAM RAMON, ahora bien por cuanto se presume de que puede existir el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría ser impuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 251 Numeral 2do y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALFREDO BOSCAN HERNANDEZ, según lo dispuesto en el articulo 250, 251, numeral 2ª y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal., e igualmente solicito se tramite la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS ALFREDO BOSCAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de Identidad 17.835.280, de Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento:07 DE NOVIEMBRE DE 1985, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de ALFREDO BOSVAN y IVON HERNANDEZ y Residenciado HATICOS II, CALLE 126 Y CASA Nª 21-29, a 300 metros del INCA Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de, 1,80 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos Marrones, de nariz grande, de labios medianos y gruesos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura doble, de cabello corto y ondulado castaño claro, con una cicatriz en la rodilla izquierda, posee tatuaje en su mano en forma de L. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado que los asista, por lo que en este Tribunal procedió a designarle un defensor Publico, correspondiéndole en este acto el turno a la Defensora Pública Vigésima Segunda de este Circuito Judicial Abogado IRENE MENDEZ, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Asumo la defensa de los mencionados ciudadanos”. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa a los Imputados y a su defensa los motivos de su comparecencia, advirtiendo e instruyendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los Acuerdos Preparatorios establecidas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el primero de los imputados manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “ Yo venia por la calle la popular, con una muchacha de nombre Carolina que vive en el mismo Barrio y en ese momento estaban atracando a un chamo en la esquina, los tres chamo salieron corriendo para donde estaba yo, cuando yo vi que ellos venían para donde estaba yo Salí corriendo para una vereda, me salte para una casa, como a los tres minutos de estar escondido en la casa pasaron unos tipos con tubos en sus manos, y uno de ellos se asomo dijo aquí esta uno, fue cuando yo dije epa chamo no me vayan atracar, y ello dijeron a qui esta uno y se saltaron para la casa, me empezaron a golpear, produciéndome una herida a nivel de mi cabeza hematomas en la espalda y en los brazos, quitándome el reloj y los zapatos, y fue cuando me montaron en el carro y me llevaron para el destacamento, allí me dijeron que le pagara los daños producidos y yo le dije que no porque yo no había causado ningún daño, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensas quien expuso: “ Observa la defensa que en las presentes actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, no se desprende suficientes elementos de convicción para presumir o estimar que mi defendido sea el responsable del delito de ROBO, imputado ya que del acta policial en referencia un ciudadano llamado WILLIAM RAMON CERVANTES, es el que manifiesta a los funcionarios que el mismo era responsable de dicho delito no obstante se le había propinado un golpe en su cabeza causándole una herida que amerito sutura, por otra parte también se evidencia que fueron tres personas las que presuntamente participaron el hecho delictivo y que a mi defendido después del registro corporal no le incautan ningún objeto vinculado al hecho, por otra parte el denunciante manifiesta características mas que todo de la vestimenta de los supuestos participantes del hecho, es decir que hay una imputación imprecisa en relación a la participación o no de mi defendido, en virtud de ello y por cuanto se requiere que se profundice la investigación con la finalidad de administrar en forma justa la justicia en el sentido de evitar se acuerden detenciones o prisiones anticipadas que van en contravención de lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de donde deviene el principio de Libertad durante el proceso, así como de los articulo 8 del Código Orgánico procesal Penal que establece la presunción de inocencia y el 9 y 243 ejusdem que establece la afirmación de la libertad solicito al ciudadano juez se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del mencionado texto legal, asimismo solicito se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que a mi defendido se le realice un examen medico legal para así dejar constancia de las lesiones de las cual fue objeto, igualmente solicito me sean expidas copias de las actuaciones y de la presente acta de presentación a los fines propio del derecho a la defensa. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración de los imputados y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana EZEQUIEL IDAIRO MENDEZ LUZARDO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALEFREDO BOSCAN HERNANDEZ, es autor en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio Tres (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial San Francisco, donde dejan constancia de la Detención del ciudadano LUIS ALFREDO BOSCAN HERNANDEZ, de la denuncia interpuesta por la Victima EZEQUIEL IDAIRO MENDEZ LUZARDO, inserta al folio (03) de la presente causa. Igualmente Corre inserta al folio CUATRO (04) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cervantes Urdaneta William Ramón, titular de la Cédula de Identidad N° 7.721.200, en la cual manifiesta “Cuando me encontraba en la Urbanización la popular a la altura de la antigua farmacia la popular, viste a tres sujetos quienes tenían botellas en sus manos quienes robaban a un ciudadano…” “…y también pude ver que uno de los sujetos que bestia pantalón de colar Jean azul tipo bermuda y un suéter de color celeste de rayas grises, quien tiro una botella rompiéndome el vidrio pudiendo ver que los otros sujetos, salieron corriendo, introduciéndose en una vereda logrando capturar al de Jean azul, con la ayuda de mis compañeros, y lo traslade con el denunciante hasta el departamento policial Domitila Flores”. Ahora bien, este Juzgador considera que de la revisión de las actas que conforman las causas se desprende que los supuestos que motivan la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , pueden ser satisfecho con una medida Cautelar menos gravosas de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en atención a el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y proporcionalidad en cuanto al daño causado, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgador ajustado a derecho concederle al imputado LUIS ALFREDO BOSCAN HERNANDEZ, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, de las prevista en el Articulo 256 Orinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 eiusdem, como lo es el Ordinal 3° presentaciones periódicas ante este Tribunal de cada Quince (15) días, 4ª Prohibición del Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo y Ordinal 8° Presentación de Dos personas idóneas que se constituyan como fiadores. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem. Y así se decide. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DETENCÍÓN PREVENTIVA, al Imputado LUIS ALFREDO BOSACN HERNADEZ, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4ª y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena el traslado del imputado a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen medico legal el día Jueves 02 de Septiembre a las 7:00 AM, para lo cual se comisiona a la Policía Regional, asimismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro horas y Diez minutos de la Tarde (04:50 p.m.). Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL
DR. LUIS ROBLES.
EL FISCAL 33° DEL M. P.,
ABOG. MEREDITH DEL C FERNADEZ FARIA
EL IMPUTADO,
LUIS ALFREDO BOSCAN
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. IRENE MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ,
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1249-05, se libró Oficio N° 2211-05 , Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ