REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE AGOSTO DE 2005
195° Y 146°

RESOLUCIÓN N° 1.247-05. CAUSA N° 13C- 732-05.

Vista la solicitud de Desestimación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Investigación Penal adelantada con motivo de haberse recibido denuncia interpuesta por la Ciudadana EURIDISES JOSEFINA LUZARDO QUINTERO, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Se inicia la presente investigación N° 24-F10-1453-05 en razón de haberse recibido denuncia en fecha 17 de Agosto de 2005, por ante el Departamento Policial “Dr. Jesús Enrique Lossada”, Distrito Policial N° 8, de la Policía Regional del Estado Zulia, formulada por la Ciudadana EURIDISES JOSEFINA LUZARDO QUINTERO, en la cual expone: “…Es el caso que, en el día de ayer martes 16 de los corrientes, se presentó en su casa Douglas JOSÉ LUZARDO, quien habita en el sector La Paz, calle San Felipe, entrando por el Puli-lavado “BENERISE”, en este Municipio, y como iba a meter el carro, mis dos sobrinos estaban parados en la vía y JOSÉ metió su carro al garaje de su casa, luego apagó la luz del porche, sacó un revólver y les efectuó un disparo a los muchachos, diciéndoles “VAYANSE DE AQUÍ, LADRONES”. Ahora bien, de los hechos denunciados constituyen el delito de Amenazas que se encuentra establecido en el Artículo 175 del Código Penal Vigente, el legislador estableció que para el enjuiciamiento de este delito, no se hará lugar sino por querella de la parte agraviada, es por lo que el denunciante para continuar con el ejercicio de la acción penal tendrá que seguir lo previsto en el libro Tercero, Titulo VII del Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Igualmente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26, se establece la tutela Judicial efectiva, consistiendo ésta, que los ciudadanos pueden acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por lo tanto, debe acudir presentando la querella ante los tribunales, dando cumplimiento con el procedimiento establecido en el Libro Tercero, Titulo VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Representante Fiscal observa que no existiendo orden de apertura de la investigación, solicita la desestimación de la denuncia, por cuanto existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por lo que es procedente y ajustado en derecho DECRETAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana EURIDISES JOSEFINA LUZARDO QUINTERO, por existir un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.
Regístrese esta decisión en el libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ (S) DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DR. LUIS ROBLES PÁEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha, se registro la presente Decisión bajo el N° 1.247-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiéndose con oficio bajo el N° 2.210-05 al Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.


LRP/yrc*.-
CAUSA N° 13C-732-05.-