REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 26 DE AGOSTO DE 2005
195º y 146º
CAUSA N° 13C-4614-05. RESOLUCIÓN N° 1246-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________
En el día de hoy Viernes (26) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (3:15 PM.) de la Tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la Fiscal Auxiliar Cuarta Del Ministerio Publico ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS GIOVANNY PATIÑO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en los artículos 405, 218 ordinal 1° y 277 y artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ; por cuanto del acta policial suscrita por funcionarios adscritos ala Guardia nacional Grupo GAES, donde se observa que el hoy imputado en compañía de otros sujetos de nombre DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, el cual falleció al enfrentarse a la comisión policial, cuando estos fueron visualizados por los funcionarios cuando conducían un vehículo Kia Río (TAXI), y estos comenzaron a efectuarles disparos a los funcionarios para luego introducirse en una vivienda donde disparaban desde el interior de la misma ocasionándoles heridas al funcionario PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, cuando estos trataban de repeler el ataque en contra del ciudadano ya mencionado, inmediatamente los funcionarios una vez que ya lo tienen cercado conjuntamente con funcionarios de la Policía Regional logran aprehender al imputado en el interior de una residencia y a quien le fue incautado en su poder un arma de fuego la cual esta plenamente identificada en el acta policial, observando en el sitio donde se encontraba el imputado dos vehículos ya descrito en la presente acta policial y partes y piezas de diferentes vehículos los cuales se presumen sean provenientes del delito de Desvalijamiento del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo antes expuestos considera esta representación fiscal que el ciudadano mencionado pudiera estar involucrado presuntamente en los delitos ante plasmados considerando por la pena que pudiera llegarse a imponer lo procedente y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expusieron: Dijo ser y llamarse: CARLOS GIOVANNY PATIÑO MORALES, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 20-03-75, Venezolano, Natural del Maracaibo, profesión u oficio Comerciante, cedula N° V-14.738.501, hijo de Juana Morales y Dagoberto Patiño, residenciado Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle principal, casa S/N, diagonal a la casa Comunal, sector Mercado Guajiro, Milagro Norte, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, cabello castaño oscuro (afro), de labios pequeños, cejas semi-pobladas, orejas pequeñas y abiertas, bigotes y barba mal rasurada, de contextura fuerte, así mismo se deja constancia que presenta golpes en todo cuerpo así mismo presenta quemaduras de cigarrillos culpando el imputado a los funcionarios actuantes del procedimiento, sin otra seña en particular, es todo. El imputado manifestó tener abogado que lo asista, siendo la Abg. FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN, impreabogado N° 53.622, Domicilio Procesal en el Municipio San Francisco, Conjunto Residencial del Sol, Edificio D-12, apartamento 2C, teléfono 0414-6261681, estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensora del mencionado ciudadano y juro cumplir con toda y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Cuando paso todo yo venia llegando de mi trabajo, yo tengo dos mesas de mercancía en el callejón de los pobres y como a las ocho ó ocho y media de la noche del día de ayer, llego en el carro de mi esposa a mi casa y lo estacione en el garaje y como nosotros estábamos peleados me fui para la casa de mi hermano, en ese transcurso que iba para la casa, salí de la casa donde deje el carro y vi a los funcionarios que estaban regados en todas partes, cuando iba saliendo para la calle sentí un poco de disparos, entonces seguí caminado a resguardarme porque no sabia lo que estaba pasando, cuando de pronto agarran unos funcionarios y me agarran y me llevaron a empujones y me querían meter en una casa que no era la mía, me golpearon, cuando me querían meter en esa casa yo les pregunte que porque me querían meter ahí y por que me golpean y lo que ellos decían era jajalo para acá que aquí no lo vamos a dejar, yo me resistí porque no sabían porque me estaban metiendo ahí, y empecé a pedir auxilio, fue cuando la gente salió y la gente que se asomó en el frente de su casa vio como me estaban golpeando, cuando me percate y mire para la casa donde me querían meter vi a un muchacho tirado en el suelo y la gente decían que me dejaran que me iban a matar, ahí me agarraron los funcionarios por los pies y por las manos y me montaron en un camión grande de la Guardia y me seguían dando golpes, y yo no sabia porque lo hacían y me decían cállate porque te vamos a matar, después de ahí me trasladaron a otro carro igualito por los pies y por las manos me resistí y agarraron y me llevaron vía santa cruz y me metieron por ahí en un monte y me hicieron todo lo que tengo, me pegaban cigarrillos en el cuerpo, me pusieron una bolsa en la cara y me golpearon en todo el cuerpo, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora del Imputado de auto, quien expuso: “Ciudadano Juez del acta policial de fecha 26-08-05, la cual contiene el procedimiento realizado por los funcionarios Diógenes Enrique Silva y Daniel Aponte, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional, se evidencia y se desprende la violación flagrante de la detención practicada a mi defendido antes identificado debido a que la misma no fue practicada conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violándose el debido proceso establecido en el articulo 49 por las siguientes razones tal procedimiento resulta de unas supuestas diligencia urgentes y necesarias sobre la investigación de un delito Contra Las Personas el cual cursa por la fiscalia cuarta del ministerio publico, tales funcionarios se trasladaban según dicha acta policial por la calle 25 frente a la casa N° 5-43 del Barrio Nuevo Mundo, realizando una labor de inteligencia, estos mismos funcionarios en esta misma acta policial expresan que mi defendido se encontraba trasladándose a bordo de un vehículo lo cual se encuentra en discordancia con lo declarado por el imputado y con el procedimiento que se debe seguir para la retención de una persona, la cual debe ser por orden judicial ó que sea sorprendida in fraganti, mi defendido como lo expreso en su declaración se encontraba guardando el vehículo de su esposa el cual se encuentra identificado en el folio N° 3, de dicha acta policial el cual posee las siguientes características Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Color Blanco, Placas EAM-58G y del cual consigno en este acto documentos correspondientes del mismo originales de Certificado de Origen de Vehículo N° AG-42183, así mismo Titulo de Propiedad N° 22509843, a nombre de Maria José Carolina Villasmil Gutiérrez, de igual forma documento Notariado de fecha 17-12-04, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Quinta de Maracaibo, al igual que acta de revisión emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dicho documento demuestra la propiedad de la ciudadana YUSMERI JOSEFINA MEDINA MELEAN, quien es concubina de mi defendido. Evidenciándose que mi defendido no se encontraba cometiendo ningún delito in fraganti en el momento de su detención, al igual que no se observa dentro de las actas orden judicial emanada por ningún Tribunal para practicar dicha detención; Lo que si se evidencia de dichas actas es la actuación policial realizada en contradicción con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el articulo 117 ordinal 2° el cual expresa que solo se utilizaran las armas cuando haya resistencia ó se ponga en peligro la vida ó la integridad física de las personas, al igual que el ordinal 3° el cual se refiere a la prohibición de infringir, instigar ó tolerar algún acto de tortura ó castigos crueles inhumanos ó degradante al momento de la captura ó durante el tiempo de la detención y este Tribunal a dejado constancia del estado físico del cual se encuentra mi defendido en presencia del ministerio publico, el cual observó el incumplimiento y violación de esta regla de actuación policial lo cual violenta el debido proceso, igualmente del acta policial se evidencia una serie de objetos incautados de los cuales según estos funcionarios, se presume son provenientes de hurto ó de robo lo cual en esta fase preliminar de las investigaciones no se puede comprobar, lo cual amerita una mayor investigación al respecto, igualmente se desprende que fue incautada una Moto, la cual es propiedad de mi defendido, la cual le fue vendida de forma verbal por el ciudadano MARTÍN GERARDO ARAUJO PACHECO, consignando en este acto Cadena Documental. Ciudadano Juez tomando en consideración esta defensa la entrevista tomada por este tribunal en acta de presentación a mi defendido, donde manifiesta en primer lugar ser inocente de los hechos que en este acto son imputados por el Ministerio Público, los cuales son HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del Distinguido ÁLVAREZ YÉPEZ PEDRO, el cual resulto herido en dicho procedimiento, en este momento no se evidencia en actas EXPERTICIA, realizada a la supuesta arma con la que fue herido el funcionario menos aun que mi defendido haya sido la persona que le haya causado dichas lesiones tomando en consideración que existe una persona que resulto muerto en dicho procedimiento y que según los funcionario resulto identificado como DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA y que pudo ser la persona que accionaría el arma en contra del funcionario, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO imputado por el ministerio publico tampoco se encuentra comprobado en esta etapa procesal que mi defendido haya incurrido en este delito mas aun consignándose en este acto Documento de propiedad en originales, al igual que el de la moto incautada, de igual forma no se encuentra probado en actas, que el primer lugar dichos objetos correspondientes a piezas de vehículos sean provenientes de un DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, igualmente quiero que este Tribunal observe del acta policial en el folio N° 02, que los funcionarios manifiestan que se encontraban en la calle 55 frente a la casa N° 5-43 lugar donde se suscitaron los hechos y el inmueble ubicado en la calle 55, casa N° 5-48 del mismo barrio donde cayo herido el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA, quien fallece posteriormente no es el mismo inmueble donde fue hallado el vehículo propiedad de la concubina de mi defendido, de la moto propiedad de mi defendido lo cual fueron ubicados en la misma avenida 5, pero en la casa 54-135, lo cual se evidencia que los funcionario penetraron en viviendas violando domicilios sin la orden de allanamiento correspondiente, lo cual evidentemente viola el principio del debido proceso establecido en el articulo 49, por lo cual dicho procedimiento donde resultara detenido mi defendido debe ser declarado por este Tribunal NULO por violación a las normas establecidas en la Constitución de Nacional, referidas al debido proceso y tomando en consideración que todas las pruebas que sean obtenidas en violación al debido proceso serán declaradas nulas según el ordinal 1° del mismo articulo, igualmente han sido violentados los artículos referidos a las normas de actuación policial establecidos en el articulo 117 ordinales 1°, 2° y 3°, así como el articulo 125 ordinal 10° referido a los derechos del imputado del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de tal procedimiento, con fundamento al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito la Libertad Plena de mi defendido, puesto que no se encuentran comprobados ninguno de los delito que en esta acto el Ministerio Publico le pretende imputar, a todo evento solicito a este digno Tribunal otorgue a mi defendido una medida menos gravosa conforme a lo establecidas en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta del principio de presunción de inocencia, de afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el ministerio publico realice la investigación correspondiente, encontrándose mi defendido en libertad tomando en consideración que las reglas en este procedimiento garantista es la libertad y la excepción es la privación de libertad, así mismo solicito copias certificadas de todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que se hace necesario resolver como punto previo la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 Constitucionales, y a tal efecto este tribunal del análisis de las actas preliminares que conforman la presente causa observa a los folios dos (02), tres (03( y cuatro (04) Acta de Policial N° CR3-GAES-0838, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 26 de Agosto del 2005, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la detención del imputado de autos, al momento en que encontrándose en labores de investigación relacionadas con el secuestro de la ciudadana Betsabeth Rincón y de su menor hijo, visualizaron dos sujetos exactamente en la calle 55 frente a la casa N° 5-43, quienes comenzaron a disparar en contra de la comisión y se introducen en la vivienda, pudiendo observar que estos sujetos eran apoyados por tres sujetos más, logrando herir a un funcionario de la Guardia Nacional llamado Pedro Álvarez Yépez, por lo que pidieron apoyo por vía telefónica, siendo apoyados por la policía regional, policía municipal y el comando unificado anti secuestro, al llegar el apoyo policial uno de los sujetos hizo frente a los funcionarios siendo herido, falleciendo a su llegada al Hospital Universitario, quedando identificado como DANIEL FARIA GUEVARA, el mismo fue herido en la vivienda 5-48 observándose a su lado un revolver, logrando igualmente la comisión la detención del ciudadano CARLOS GIOVANNY PATIÑO en la vivienda 54-135 quien portaba en su poder una pistola; ahora bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, siendo que el establecimiento de estas cuarenta y ocho persigue como fin que el órgano jurisdiccional determine si la captura del imputado se llevó a efecto con apegó a las garantías procesales y constitucionales, si se cumplieron los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un control posterior por parte de los órganos judiciales. En este orden de ideas siendo la oportunidad de examinar las circunstancias en que sucedió la detención del imputado, se evidencia de lo anteriormente narrado que el procedimiento mediante el cual fue detenido el imputado de autos se realizó en estricta observancia de las normas que a tal efecto se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico, evidenciándose igualmente la flagrancia al momento de la detención, cuando el imputado de autos en compañía del ciudadano que resultara muerto, presuntamente se enfrentaron a la comisión y se produce una persecución y al introducirse en la referida vivienda resultó muerte uno de los sujetos y el imputado de autos fue detenido en la vivienda N° 54-135 lo que configura la excepción establecida en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al allanamiento sin orden judicial, cuando se trate del imputado a quien se persiga para su aprehensión. En este mismo orden de ideas en relación a la violación de lo previsto en el artículo 117 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que no existe tal violación en relación a los ordinales 1 y 2, ya que como se estableció anteriormente se hizo necesario el uso de la fuerza y de las armas ante el enfrentamiento iniciado supuestamente por el imputado y el sujeto fallecido, y en relación al ordinal 3 le corresponderá al Ministerio Publico a través de la investigación determinar si las heridas que presenta el imputado de autos son productos de algún acto de tortura, trato ó castigo cruel por parte de los funcionarios actuantes, a tales fines este Tribunal ordenará la practicada de un Examen Medico Legal. En relación a lo alegado por la defensa que no existen en actas experticia de las armas incautadas que permitan determinar quien le produjo las heridas al funcionario, nos encontramos en fase de investigación constituyendo el acta policial descrita una actuación preliminar de la investigación por lo que el Ministerio Publico deberá practicar las diligencias necesarias, a los fines de determinar la participación del imputado de auto en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Por las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa de auto. Ahora bien como se dijo anteriormente de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de varios hechos punibles que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, los cuales pueden calificarse como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en los artículos 405, 218 ordinal 1° y 277 y artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ y del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión de los hechos que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta a los folios (02, 03 y 04) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion de la Guardia Nacional, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas anteriormente, así como la incautación de varias partes y piezas de vehículos que se encontraban en la vivienda donde fue detenido el imputado de auto y que se encuentran descritas en el acta policial, asimismo constancia de traslado que riela al folio (06) donde consta las lesiones que sufriera el funcionario. En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, imputado por el Ministerio Publico no consta en actas constancia que los mismos hayan sido robados ó hurtados a su propietario, mas aun ante la consignación de los documentos autenticados donde se evidencia la propiedad de los mismos y será el Ministerio Publico a lo largo de investigación quien determine la validez de los mismos, considerando quien aquí decide que de actas no se evidencian elementos de convicción en contra del imputado de auto en relación al delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al existir una concurrencia real de delitos, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS GIOVANNY PATIÑO MORALES, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 20-03-75, Venezolano, Natural del Maracaibo, profesión u oficio Comerciante, cedula N° V-14.738.501, hijo de Juana Morales y Dagoberto Patiño, residenciado Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle principal, casa S/N, diagonal a la casa Comunal, sector Mercado Guajiro, Milagro Norte, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad de los delitos que se le atribuyen. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado CARLOS GIOVANNY PATIÑO MORALES, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 20-03-75, Venezolano, Natural del Maracaibo, profesión u oficio Comerciante, cedula N° V-14.738.501, hijo de Juana Morales y Dagoberto Patiño, residenciado Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle principal, casa S/N, diagonal a la casa Comunal, sector Mercado Guajiro, Milagro Norte, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Así mismo se ordena oficiar al Director de la Medicatura Forense, a los fines de que realicen Evaluación Medico Legal, comisionando para el traslado del imputado de auto a POLIMARACAIBO. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (6:45 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA FISCAL DEL M.P,
ABG. NEILA E. BERBECI.
EL IMPUTADO,
CARLOS GIOVANNY PATIÑO MORALES.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. FRANCIS V. VILLALOBOS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1246-05, se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 12198-05, a la Medicatura Forense bajo el N° 2199-05 y a POLIMARACAIBO bajo el N° 2200-05.-.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ