REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 26 DE AGOSTO DE 2005
195º y 146º
RESOLUCIÓN N° 1.245-05. CAUSA N° 13C-727-05.
Visto el escrito presentado por la ABOG. RAIZA RAMÍREZ PINO, procediendo en éste acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN contra los Ciudadanos DALMIRO SEGUNDO RINCÓN PEREA, OFICIAL MAYOR EMIRO VILLALOBOS Y OFICIAL SEGUNDO DUNIS PALMAR, por considerarse los presuntos autores de la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA POR UN ACTO CONTRARIO A SUS DEBERES, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 453 Numeral 4° ambos del Código Penal Vigente, y para los funcionarios además los Artículos 198 Numeral 2° en concordancia con el Artículo 194 ambos el Código Penal, este Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la solicitante en su escrito “En fecha treinta (23) de agosto de 2005, se recibió llamada telefónica, realizada por el Oficial Técnico de Segunda Antonio Mújica, credencial 1251, Adscrito al Distrito Policial N° 7, del departamento de la Policía Regional de Rosario de Perijá, Jefe de la Sección de investigaciones Penales, en la que informaba que por ante el Comando respectivo, se había realizado formal denuncia interpuesta por el ciudadano HÉCTOR SALAMANCA, propietario de Taller Boyaca, quien manifestó que desde el 2004, le han venido sustrayendo de su negocio Cilindros de oxígenos y que en reciente inventario de mercancía, logró determinar el faltante de CINCUENTA Y SEIS (56) bombonas, logrando los funcionarios policiales por labores de inteligencia determinar que el Sector Carretera La Engranzonada, frente al barrio 2 de febrero, Av. Principal, en el local comercial denominado RECUPECA, al lado de comercio BROMBRAS, C.A., se distribuyen bombonas de gas, sin la permisología debida otorgada por gases de Venezuela, y avalada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (M.S.D.S), y solo presentan facturas de llenado, sin demostrar de donde provienen los cilindros, negocio perteneciente al ciudadano DALMIRO SEGUNDO RINCÓN PEREA, además de haber fundados indicios de que los cilindros de gas son propiedad del ciudadano HÉCTOR SALAMANCA, denunciante. … Una vez realizado el allanamiento los funcionarios actuantes elaboraron las actas respectivas en las que tanto de la declaración de los testigos ciudadanos JOSÉ LUIS BERMÚDEZ Y JOSÉ LUIS CARONA AGUIRRE, …como el acta suscrita por oficial Técnico de Segunda Antonio Mújica, credencial 1251, adscrito al Distrito Policial N° 7, del departamento de la Policía Regional de Rosario de Perijá, Jefe de la Sección de Investigaciones Penales, señalan haber visto dos cilindros donde se leía BOYACA, propiedad del ciudadano HÉCTOR SALAMANCA, propietario de Taller Boyaca, denunciante de autos, cilindros éstos que fueron sacados del lugar, cuando el oficial Mújica se dirigió al Departamento Policial a buscar una cámara fotográfica por indicaciones telefónicas dadas por esta representación fiscal, dejando en resguardo del sitio del suceso a los funcionarios OFICIAL MAYOR EMIRO VILLALOBOS, credencial N° 4732 y OFICIAL SEGUNDO DUNIS PALMAR, credencial 2122, ambos adscritos a l Distrito Policial N° 7, del departamento de la Policía Regional de Rosario de Perijá de la Villa del Rosario, Estado Zulia y al llegar nuevamente al lugar donde se efectuaba el allanamiento, se encontró con que los funcionarios habían desobedecido su orden, y habían llamado otros dos funcionarios que no habían iniciado el procedimiento, manifestándole posteriormente que se habían ido a almorzar, coadyuvando así con la sustracción de estos cilindros de oxigeno. … Por otra parte, se encontraron en el lugar del allanamiento bombonas con el timbrado de otras empresas entre las cuales están BOC GASES Y PAXAIR, de las cuales la empresa del denunciante TALLER BOYACA, es distribuidor exclusivo, según consta de facturas que rielan en el expediente que se consigna a efectos Videndi…”.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de la siguiente manera: “El Juez de control, a solicitud del ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de u hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El artículo 470 del Código Penal establece: “El que fuera de los casos previstos en los artículo 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba o esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”.
Asimismo, el Artículo 198 Numeral 2° del Código Penal Vigente establece que: “Todo funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba, o se haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por si, bien por medio de otra persona, será castigado con presidio de tres a cinco años. El presidio será de cuatro a ocho años si el acto cometido ha tenido por efecto: …2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al culpable en un proceso penal…”.
Igualmente, el Artículo 194 del Código Penal Vigente, dispone que: “Todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones, será castigado con presidio de tres a diez años…”.
SEGUNDO
De la revisión y análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide que en el presente caso aun cuando existe un señalamiento por parte de la victima no se evidencia de actas que los ciudadanos DALMIRO SEGUNDO RINCÓN PEREA, OFICIAL MAYOR EMIRO VILLALOBOS Y OFICIAL SEGUNDO DUNIS PALMAR, se hayan negado a someterse a la persecución penal, no constado en actas que los mencionados ciudadanos hayan sido citados ante la sede del Ministerio Público o de cuerpo policial alguno, a objeto de que rindieran declaración, por lo que apreciando las circunstancias del caso, considera esta Juzgadora que no habiéndose agotado esta vía, no se configura de esta forma el peligro de fuga, por lo que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenar la aprehensión de los mencionados ciudadanos resultaría violatorio de las normas y principios procesales consagradas en nuestro Código Adjetivo Penal, toda vez que no consta en actas que el Ministerio Publico haya agotado las vías respectivas a los fines de que citara a los mencionados ciudadanos para que rindieran declaración. En consecuencia en aras de resguardar los principio rectores consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad; SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Fiscal Auxiliar 41° Del Ministerio Publico, Abg. RAIZA RAMÍREZ PINO, de decretar orden de aprehensión a los ciudadanos DALMIRO SEGUNDO RINCÓN PEREA, OFICIAL MAYOR EMIRO VILLALOBOS Y OFICIAL SEGUNDO DUNIS PALMAR. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, de ordenar la aprehensión de los ciudadanos DALMIRO SEGUNDO RINCÓN PEREA, OFICIAL MAYOR EMIRO VILLALOBOS Y OFICIAL SEGUNDO DUNIS PALMAR. De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 1.245-05 en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libró boleta de notificación a la Fiscalia 41 del Ministerio Publico, con oficio el N° 2.197-05 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA SANCHEZ.
EO/yrc*.-
CAUSA N° 13Cs-727-05.-
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