REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 21 DE AGOSTO DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4610-05. RESOLUCIÓN N° 1242-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________

En el día de hoy, Domingo (20) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las (1-:45 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a la ciudadana JESSICA DESIRE REYLLY VILLALOBOS, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UBALDINA DEL CARMEN MENDOZA CARDOZA; y quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), el día 20 del presente mes y año, aproximadamente 1:30 horas de la tarde, procedimiento signado por la Policía bajo el N° OR-IAPDM-5948-2005, una vez que fueron informados por la central de comunicaciones que debían trasladarse a la avenida 6B con calle 46 del Barrio Altos de Jalisco, específicamente al local comercial de la victima, por cuanto tenían restringida a una ciudadana quien conjuntamente con otros ciudadanos identificados como JOSÉ CUBAS la habían sometidos bajo amenazas de muerte con un arma blanca en su salón de belleza y quien logro llevarse varios objetos que se describen en el acta policial; Ahora bien por encontrase los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que se pudiera llegar a imponer a la imputada de auto, en atención al delito por el cual se pone a disposición por ante este Tribunal en el día de hoy y en cuanto a la obstaculización en la fase de investigación influyendo en las victimas y en los testigos, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada JESSICA DESIRE REYLLY VILLALOBOS, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, los mismos exponen: “Me llamo YESSICA DESIRE REYLLY VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.287.496, de profesión u oficio Comerciante, de 24 años de edad, soltera, hija de EMMA VILLALOBOS y GEORGY REYLLY, residenciada en Sector Primero de Mayo, Calle 89, Casa N° 19B-181, al lado del Colegio Roman Valecillos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Femenino, De Piel morena Pclara, Ojos castaño claro, Cabello lacio, de color amarillo, de labios gruesos, estatura 1.65 aproximadamente, Contextura semi robusta, de caderas anchas, Nariz Mediana, cejas escasas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que designa como sus defensores a los abogados en ejercicio JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, quienes se encuentran presentes en este Despacho, es todo”. Seguidamente al Tribunal pasa a notificar a los mencionados profesionales del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y los mismos expusieron conjuntamente; “Notificados como hemos sido por este Tribunal del nombramiento recaído en nuestra persona aceptamos dicha defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, inscritos en los Inpreabogado N° 73.066 y 82.966, respectivamente, de domicilio Procesal en la Avenida San Martín, Edificio San Martín, Piso 1, Oficina 8, Maracaibo estado Zulia, es todo”. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Bueno yo fui al salón de belleza como a las 11:00 de la mañana con mi niña yo me seque el pelo y Salí hacia la avenida a esperar un carro el esposo de la señora del salón de belleza salio hasta la avenida y me halo por el brazo (izquierdo presentando una lesión leve) y me agarro por el cuello y me dijo que yo y que había robado en el salón, agarro y me llevo hasta allá y me encerró hasta que llego la Policía, simplemente lo unico que me sacaron del bolsillo fue la cedula de mi esposo que todavía no me han entregado, esta dentro del bolso, me dijeron que ahí estaba, que después que viniera aquí me entregaban la cedula, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de la Imputada de auto, quien expuso: “Esta defensa le solicita al Tribunal decrete la Libertad Inmediata, en vista de que la detención es ilegal ya que mi defendida nunca ha sido sorprendida in fraganti cometiendo un hecho delictual, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, existiendo flagrantes violaciones de la libertad personal de mi defendida, en vista de que la aprehensión fue realizada por un particular quien no estuvo presente al momento de los hechos, tal y como lo plasma la victima en su denuncia y que evidentemente presente un interés legitimo ya que es el esposo de la supuesta victima, por lo que a criterio de esta defensa estas personas cometieron un hechos ilícito tipificado en el Código Penal Venezolano como lo es la privación ilegitima de la libertad, ya que el cuerpo policial se presento dos horas después del hecho para llevarse a mi defendida al comando policial respectivo. Ciudadana Juez considerando que el Código Orgánico Procesal Penal, es un código garantista le pedimos aplique la verdadera justicia ya que mi defendida nunca fue despojada de ningún objeto que le perteneciera a la supuesta victima simplemente estuvo en ese salón de belleza secándose el cabello y posteriormente después es aprehendida ilegalmente por el ciudadano RIGOBERTO WALES, identificado en las actas (folio 06), y a su vez ha sido victima por parte de los funcionarios policiales quienes después de detenerla enviaron a su bebe, quien para ese momento presentada fiebre al Consejo de Protección y la enviaron a la Casa Abrigo la Paz. Así mismo considerando que el Tribunal desestime el primer pedimento solicito la Libertad a través de la aplicación de unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien desee, ya que no esta establecida directamente la participación de mi defendida en el delito que se le pretende imputar y no existiendo condiciones de modo, lugar y tiempo, por que mi defendida en ningún momento actuó ni sometió a nadie por lo que la precalificación dada por la Fiscal del ministerio publico no encaja en la participación de mi defendida en los hechos y aunado a que se recuperaron todos los supuestos objetos robados, el mantenerlo privado de su libertad atentaría en contra del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en contra del principio referido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico una vez este pedimento alegando a favor de mi defendida el hecho de no existir peligro de fuga ya que mi defendida tiene su arraigo en el país, determinado por su domicilio, así como también es una madre de familia, que debe dar sustento a sus hijos, igualmente no existe ningún daño causado a la supuesta victima porque los objetos ya fueron recuperados, fundamento este pedimento conforme a los artículos 8, 9, 10, 12 y 245 referido a las limitaciones, a la privación de libertad, ya que tiene una niña en periodo de lactancia, así mismo solicito copias certificadas de todas las actuaciones, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en presencia de las partes hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UBALDINA DEL CARMEN MENDOZA CARDOZA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que la imputada de auto, es autor ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la detención del imputado al momento en que el esposo de la victima luego de ser informado por esta de lo sucedido, procedió a buscar a los sujetos logrando visualizar a la imputada de autos logrando restringirla para luego proceder a llamar a los cuerpos policiales, así mismo corre inserto al folio (05) Denuncia Verbal de UBALDINA DEL CARMEN MENDOZA CARDOZA, donde manifiesta entre otras cosas “……Acudo ante este despacho con el fin de denunciar que en el día de hoy (20-08-05), como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando de repente llegan al frente de la casa dos sujetos y una mujer con una niña, ………..quien el día anterior había llegado con estos sujetos a mi salón de belleza el cual funciona en la planta baja de mi casa, haciéndose pasar por clientes, por lo que el día de hoy creyendo que iban a pedir mis servicios, por lo que le dije a Leonel que les abriera,………en ese momento viene subiendo el sujeto….. quien portaba en sus manos un cuchillo con cacha de madera y este me dice que me quedara tranquila y que todos en la casa se encontraban sometidos……..y que con estos sujetos se encontraba una mujer a la cual detuvo y la trajo hasta la casa, para luego llamar a polimaracaibo, los cuales llegaron luego de quince minutos………….,es todo”, igualmente se evidencia del acta de entrevista rendida por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO WALES, quien manifestó que al llegar a su casa su esposa le informó que acaban de atracar en mi casa tres personas y que una de ellas era de sexo femenino y cargaba una niña en su casa, y le dio las descripciones de las tres personas y al salir en su búsqueda observó a una ciudadana con las mismas características aportadas por su esposa, procediendo a restringirla y la llevó a su casa donde su esposa la identifico como una de las personas que acaban de atracar en su casa. Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito al tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad, lo que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de auto, en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de auto en relación a que sea decretada la libertad inmediata de su defendida en razón que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se encuentra acreditada la flagrancia en la detención de la imputada de autos ya que la misma fue detenida a pocos momentos de haberse cometido el delito que hoy se le imputad; así mismo en relación a la aplicación de la limitación contenida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las madres en periodo de lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento”… evidenciándose de actas (folio 10) que la hija de la imputada de actas tiene en la presente fecha un año (01) de edad, en tal sentido la imputada de autos no se encuentra comprendida dentro de la referida limitación, por lo que considera quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YESSICA DESIRE REYLLY VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.287.496, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo, en razón que hasta el presente momento el titular de la acción penal no cuenta con los medios necesarios para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, requiriéndose la practica de otras diligencias de investigación. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado YESSICA DESIRE REYLLY VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.287.496, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (11:45 am) de la mañana. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL DEL M.P,


ABG. KHARINA A. HERNÁNDEZ.



LA IMPUTADA,


YESSICA DESIRE REYLLY VILLALOBOS.






LA DEFENSAS PRIVADAS,


ABOG. JAVIER J. MEDINA R. ABG. KATTY M. AQUINO O.




LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1242-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 2159-05.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA A. SÁNCHEZ.

EEO/ya.-
CAUSA 13C-4610-05.