REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 DE AGOSTO DE 2005
195º y 146º

CAUSA NRO. 13C-4613-05. RESOLUCION N. 1.241-05.-

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo Veintiuno (21) de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las Cinco minutos (05:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abog. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano ENDER ANTONIO CUNDANCIN CARIDAD, quien fue detenido por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO BRACHO, existiendo fundados elementos de convicción contra el imputado, solicito a la Ciudadana Juez de este Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el mencionado Imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con lo establecido en el artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentado el imputado de autos, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado dijo ser y de llamarse: ENDER ANTONIO CUNDANCIN CARIDAD, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, fecha de Nacimiento 07/08/77, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.608.968, hijo de Rafael Cundancin (Dif.) y de Iliana Caridad (Dif.), residenciado en el Barrio Raul Leonis, Sector Curva de Molina, calle 79A, con Avenida 95, Casa N° 95-09, a 50 metros del Abasto “Santa Fe”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De: Estatura 1,70 aproximadamente, de Piel: blanca, de ojos: marrones, de cabello castaño Lacio, de corte bajo, Contextura fuerte, de Cejas semi pobladas, labios gruesos, nariz mediana perfilada, orejas pequeñas, de Cara ovalada, con bigotes. Es Todo. Seguidamente el imputado manifestó no tener defensor que los asista en la presente Causa, por lo que este Tribunal solicitó un Defensor Público de Guardia, correspondiéndole el turno a la Abog. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, Defensora Pública N° Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano: ENDER ANTONIO CUNDANCIN CARIDAD. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal, procedió a imponer al imputado de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece sus Derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado ENDER ANTONIO CUNDANCIN CARIDAD, manifestó su deseo de declarar, y éste sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y de apremio expuso: “Yo estaba arreglando mi vehículo que lo tengo dañado, entonces llega el señor PEDRO MARTÍNEZ, a mi casa y me dice que si estaba sin trabajo y yo le dije que si, y yo estoy creyendo que era para descargar la gandola nada más, después me dice que era para descargar y guardar la mercancía en la casa, que no se la recibieron en la empresa que la iba a llevar, entonces yo le digo que iba a consultar con mi hermano mayor para ver si accedía para yo guardar la mercancía, entonces me dice que él me va a dar algo más y yo le dije que si tenia con que demostrar las facturas de la mercancía que me las mostrara mientras esperábamos a mi hermano, llego mi hermano y empiezo a hablar con el y le dije que ese señor me había ofrecido guardar la mercancía allí y jamás pensé que eso era robado ya que fue en pleno día, y me había mostrado un poco de facturas rodadas que se leía PDVSA y tenía sus sellos, y mi hermano me dijo que si era legal si, entonces el mismo le ofreció a los que estaban por allí cincuenta mil bolívares para que ayudaran a bajar la mercancía, y esos son mis mismos testigos de que yo le exigí a él los documentos para ver si era legal la mercancía, yo soy un padre de tres niños una de trece, nueve y cinco años de edad, estoy sin trabajo porque tengo el carro dañado, que no es mío es de mi hermano mayor con el que consulte para bajar la mercancía, entonces el tipo me dice que vamos muchachos vayan bajando la mercancía que yo boy a buscar dos más para que ayuden, entonces se fue en un carro blanco, cuando él se fue como al transcurso de Quince minutos llegó la Policía alegando que esa mercancía era robada, y nos llevaron a todos detenidos, y soltaron a cinco y yo quede detenido, yo fui engañado igual que todos los demás”. Es todo”. Seguidamente, toma la palabra la Defensa del imputado, quien expuso: “Por cuanto se observa de las actas que han sido presentada por ante este Tribunal de Control, que mi defendido no ha sido autor ni participe en la comisión del Delito por el cual esta siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos la solicitud de la Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, a los efectos tenemos que mi defendido fue sorprendido en su buena fe y solicitó al ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, la documentación que acreditaba la licitud de la mercancía, y una vez que comprobó estas fue hablo con su hermano quien fue quien lo autorizó para que se efectuara la descarga de dicha mercancía. A mi defendido no se le puede relacionar de modo alguno con la comisión del Delito del Robo, por cuanto de las actas se desprende que dicho delito se llevo a cabo el 25 de Agosto de 2000, es decir que transcurrió el lapso de Cuatro (04) Años, Once (11) Meses y Veintiséis (26) Días, igualmente no existe constancia en actas de la Denuncia de la Gandola ni Denuncia, ni Acta de Entrevista en relación con quien dice ser el propietario de dicha Mercancía, solo tenemos Acta de Entrevista de las personas que fungen como testigos, pero que si vamos a la letra de lo que dice el Artículo 470 del Código Penal, está incurso también en el Delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, “…cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan documentos o cosas, que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo…/…”, y ellos estaban haciendo exactamente lo que hacía mi defendido, bajando la mercancía a cambió de 50.000 mil Bolívares que le había ofrecido el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, y como lo expresa mi defendido ellos son sus mejores testigos de que todo lo que narró fue la verdad de los hechos, no hubo la intención ni el dolo necesario para que se configure un ilícito penal, razón por la cual en este caso lo procedente en derecho y justicia Acordarle una Medida menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal, en base a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, la proporcionalidad, el cual el Artículo 256 ofrece una amplia gama de opciones para satisfacer y garantizar la finalidad del proceso, es por lo que le solicito ciudadana Juez que Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el Artículo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tiene un domicilio determinado, es decir arraigo en el país, que el delito no fue consumado pues la actuación de los funcionarios impidió que se configurara la comisión del delito que el Ministerio Público le imputó, asimismo solicito al Tribunal Copia simple del Acta de presentación”. En este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita el cual puede calificarse como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano NANDY ENRIQUE DELGADO BRACHO, hecho que se encuentra demostrado con el Acta Policial que riela al folio (2) de fecha 20 de Agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia de que al llegar al sitio pudieron avistar a varios ciudadanos bajando una mercancía (lubricantes marca PDV) de una Gandola, en una residencia signada con el número 95-09, donde resultó detenido el imputado de autos; Con el Acta de Entrevista inserta al folio (03) de la presente Causa, realizada al ciudadano CESAR AUGUSTO OSORIO, por ante el Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional; Con el Acta de Entrevista inserta al folio (4) de la presente Causa, realizada al Ciudadano CARLOS OSORIO COLINA, por ante el Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional; Con el Acta de Entrevista inserta al folio (5) de la presente Causa, realizada al ciudadano WILSON CHAVEZ CARIDAD, por ante el Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional; Con el Acta de Entrevista inserta al folio (6) de la presente Causa, realizada al Ciudadano GILBERTO ENRIQUE CUNDANCIN, por ante el Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional; Con el Acta de Entrevista inserta al folio (7) de la presente Causa, realizada al Ciudadano NELSON VIELMA, por ante el Departamento Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional; ahora bien, encontrándonos en la etapa de investigación donde el Ministerio Público deberá colectar los elementos de convicción para determinar las circunstancias en que fuera despojado el ciudadano Nandy Enrique Delgado de la mercancía que le fuera incautada al imputado de autos y de este modo comprobar que efectivamente la mercancía objeto del aprovechamiento proviene de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años en cuyo caso será castigado con prisión de cinco a ocho años, por lo que tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, considera esta juzgadora que el imputado de autos puede continuar sometido en el proceso en libertad mediante la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se le concede al imputado ALEXIS ENRIQUE MARTÍNEZ QUERO, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, de las prevista en el Articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 258 Ejusdem, como lo es presentaciones periódicas ante este Tribunal de cada Quince (15) días y la presentación de Dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica que se constituyan Fiadores. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem. Y así se decide. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, al Imputado HUMBERTO JOSÉ VERDE PÍNEDA, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Numerales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejuesdem. Igualmente se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y Diez horas de la Tarde (06:10 p.m.). Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ORTIZ.


EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. GUILLERMO SILVIO BRAVO.
EL IMPUTADO,


ENDER ANTONIO CUNDANCIN CARIDAD.

LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA,


ABOG. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ,


En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1.241-05 y se libró Oficio N° 2.1560-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ





EEO/yrc*.-
CAUSA N° 13C-4613-05.-