REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 DE AGOSTO DE 2005
195º y 146º
CAUSA N° 13C-4611-05. RESOLUCIÓN N° 1.238-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las Tres y Diez minutos (03:10 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público Abg. DULCE DE JESÚS ARAUJO, quien seguidamente expuso: “En fecha veinte (20) de Agosto del presente año, fue recibido en este Despacho Fiscal procedimiento con detenido de la Policía Regional del Estado Zulia, Maracaibo, quienes encontrándose de servicio de patrullaje recibieron un reporte de CECOM para que se trasladara a dicho departamento en el cual se encontraba una ciudadana de nombre URIANA TERESA SOLER CORDERO, quien denunciaba al ciudadano ALEXIS MARTÍNEZ, de haberle propinado varios golpes a su hijo ANTHONY BISKEL MORON SOLER, de 14 años de edad, y una vez cuando fue evaluado por el medico residente del Hospital General del Sur, le diagnostico FRACTURA DEL QUINTO DEDO DE LA MANO DERECHA, además amerito enyesarle su mano derecha, en virtud de estos hechos fue retenido el ciudadano ALEXIS MARTÍNEZ, de 29 años de edad. Ahora bien, ciudadana Juez de Control, se evidencia de las actuaciones como de la denuncia formulada pro la progenitora del adolescente victima que aparece demostrada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Adolescente ANTHONY BISKEL MORON SOLER, de 14 años de edad, cuya acción no se encuentra prescrita, del cual surgen suficientes elementos de convicción en actas que demuestran la participación como AUTOR en la comisión del hecho punible, y en consecuencia solicito una vez escuchado el imputado le sea Decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 ejusdem, sea Decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a identificar el Imputado, quien previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: ALEXIS ENRIQUE MARTÍNEZ QUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 19/08/77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador Fabricador, titular de la cédula de identidad N° V-13.371.256, hijo de Ender Martínez y de Luz Marina Quero, Residenciado en el Barrio el Manzanillo, Municipio San Francisco, Calle 12A, Casa N° 25A-298, diagonal a la Comercial Vivas, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,66 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos pardos rayados, de nariz pequeña achatada, de labios medianos, de cejas finas, de orejas pequeñas, de contextura delgada, cabello castaño crespo, de corte bajo, presenta tatuaje en el pecho del lado izquierdo con la imagen de Jesucristo, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó NO tener defensor que lo asista en la presente Causa, por lo que este Tribunal solicitó un Defensor Público de Guardia, correspondiéndole el turno a la Abog. NIVIA OLIVARES DE PÍRELA, Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MARTÍNEZ QUERO. Es Todo”.Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: ALEXIS ENRIQUE MARTÍNEZ QUERO: “Yo estaba a las Diez de la mañana con unas amistades tomándome unos tragos, cuando Anthony Morón, menor de edad, el llegó al sitio y empezó a fastidiar a golpear con la mano en la cabeza y con juegos pesados, entonces a raíz de eso le dije que se calmara que se quedara quieto y él siguió con los mismos juegos pesados, entonces yo me pare y le di una patada en el trasero, porque yo no me juego con ese corajito, cuando le di la patada él me da la pedrada a mi, y el entro para dentro de su caso y sacó un palo y un cuchillo, el paso en la mano derecha y el cuchillo en la mano izquierda, cuando el me tiro con el palo yo se lo quite, cuando me tiro con el cuchillo yo le di con el palo, en ningún momento le di un golpe más, el cuchillo que le quite se lo entregue a su tío HECTOR SOLER, el estaba allí de testigo, la abuela le decía que me diera con el cuchillo, la abuela se llama MISTICA SOLER, después a golpe de nueve y media a Diez de la noche, iba para que mi novia y pase por el frente de la casa del muchacho Anthony Morón, cuando el empezó a sacarme la madre y a insultarme, y le dije que si no respetaba, que si no lo había jodido lo iba a joder para que respetara, yo seguí mi camino a la calle 14, cuando fui interceptado por la Patrulla con él adentro, y el muchacho no tenía yeso en la mano y la movía diciendo que se la había hinchado, yo no le dije nada y me llevaron para el destacamento, en el sitio se encontraban Héctor Soler tío del menor, Carolina Urbina Prima de la victima, Franklin Bermúdez vecinos del sector, estaba Jhonny el gocho, Guardimil apodado como el Budu, estaba Darwin vecinos del sector, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “De la exposición que hace mi defendido se infiere que la actitud asumida por él, fue debido a la injusta provocación que hace el menor que se encontraba con un grupo de personas mayores que jugaban domino, y que como él mismo lo indica en su declaración fue atacado con un cuchillo y un palo y tuvo que defenderse de ese ataque, que de no haberlo realizado hubiéramos estado en presencia de un hecho más lamentable, puesto que el ataque era con un cuchillo, y mi defendido no tenía con que defenderse, es por ello que solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, continué con la investigación y le tome declaración a todas las personas que ha mencionado mi defendido, a fin de verificar la verdad de los hechos, y a la Ciudadana JUEZ DE CONTROL le solicito le Acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pero en virtud que mi defendido ha manifestado que su lugar de trabajo se encuentra en Ciudad Ojeda, donde se desempeña como Soldador Fabricante, en la empresa VETOBI y está en 5 de Julio su sede Principal, lo que indica que tiene arraigo en el País y el delito por el cual esta siendo presentado, en caso de que se considere responsable la pena a imponer no es de gran entidad y perfectamente puede ser satisfecha con las dos primeras medidas solicitada por el Ministerio Público, y de acordarle el Ordinal 8 le causaríamos un grave perjuicio debido a que quedarían en el desamparo los dos menores hijos de mi defendido, por cuanto se quedaría sin su trabajo, asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita el cual puede calificarse como: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Adolescentes ANTHONY BISKEL MORON SOLER, hecho que se encuentra demostrado con el Acta Policial que riela al folio (3) de fecha 20 de Agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia que la victima adolescente ANTHONY BISKEL MORON SOLER, presentaba inflamación en su mano izquierda al parecer de gravedad, razón por la cual solicitaron a la ciudadana progenitora de la victima, que se trasladaran al Hospital General del Sur para que fuera atendido, al llegar al sitio el Adolescente fue atendido por el Doctor GERARDO BARRIOS, quien le diagnosticó fractura del quinto dedo de la mano izquierda, ameritando colocación de yeso; con la Denuncia común que riela al folio (04) de la presente causa, de fecha 20 de Agosto de 2005, formulada por la ciudadana URANIA TERESA SOLER CORDERO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Constancia que riela al folio seis (06) expedida por el Hospital General del Sur; ahora bien, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, así como de proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, considera esta juzgadora que el imputado de autos puede continuar sometido en el proceso en libertad mediante la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se le concede al imputado ALEXIS ENRIQUE MARTÍNEZ QUERO, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, de las prevista en el Articulo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas ante este Tribunal de cada treinta (30) días, y Prohibición de salida del País, sin la Autorización previa y por escrito de este Tribunal. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem. Y así se decide. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, al Imputado ALEXIS ENRIQUE MARTÍNEZ QUERO, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro horas de la Tarde (04:00 p.m.). Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO.
EL IMPUTADO,
ALEXIS ENRIQUE MARTÍNEZ QUERO.
LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA,
ABOG, NIVIA OLIVARES DE PÍRELA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1.238-05 y se oficio bajo los N° 2.156-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
EEO/yrc*.-
CAUSA N° 13C-4611-05.-
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