REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de agosto de 2005
195º y 146º

CAUSA NRO. 13C- 4607-05 RESOLUCION N° 580-04.

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado veinte de agosto de Año dos Mil Cinco (2005), siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, Abg. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277, Uso indebido de Arma de Fuego Art. 281 y resistencia a la autoridad Art. 215 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido solicito Medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al Articulo 256 Ordinal 3 y 4, asimismo solicito que se siga por procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”. Seguidamente previo traslado del Comando Regional Nº 3 Destacamento Nº 35, fue presentado el imputado de autos, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado dijo ser y de llamarse: LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NO. 13.420.175, SOLTERO, PROFESIÒN COMERCIANTE, NACIDO EN MARACAIBO 20 DE OCTUBRE DE 1978, DE VEINTISEIS (26) AÑOS DE EDAD, HIJO MARIA TERESA DE PEREZ y WILMER PEREZ, DOMICILIADO EN EL CALLE 70 NUMERO 18-27 QUINTA LA HOGAREÑA–MARACAIBO ESTADO ZULIA. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Estatura aproximadamente 1.80 metros, de Piel blanca, de ojos: verdes, de cabellos castaños lisos corto, Contextura doble, de Cejas sem. pobladas, labios normal, nariz mediana, orejas medianas, Es todo. Seguidamente el imputado manifiesta tener defensor de confianza nombrando al Abg. JESUS VERGARA PEÑA, Defensor Privado, quien se encuentra presente y expone: “Acepto el cargo de Defensor del Imputado de autos y juro cumplir fielmente con las funciones de deberes inherentes al cargo. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal, el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y de apremio expuso: “ Me encontraba en el establecimiento Saga de lago mall en el área de la terraza en compañía de mi novia, cuando un grupo de individuos, le faltaron el respeto a mi novia y a sus amigas, decidimos pasar al área de adentro para evitar cualquier tipo de confrontación, trascurrida una o dos horas nos retiramos del establecimiento, en el momento de que nos acercamos a mi camioneta para irnos, este grupo de individuos mencionados anteriormente se trataron de acercar para agredirnos con unas botellas que llevaban en sus manos, es cuando yo procedí a sacar el arma de mi vehículo y toma la decisión de hacer un disparo al aire, en sentido de advertencia, en el momento de que este grupo de individuos escuchan el disparo salen corriendo, y mi novia y yo procedemos a montarnos en mi camioneta para llevarla a su casa, transcurrido unos quince minutos en el momento que llegamos a casa de mi novia, me doy cuenta que dos patrullas de la policía municipal están detrás de mi vehículo encendiéndome las luces, solicitando me bajara de mi carro, proceden a revisar mi vehículo sin mi autorización y sin preguntarme si portaba arma de fuego, intransigentemente me obligaron a que me montara en la patrulla, cuando yo le solicite me llevaran al Comando de la Guardia mas cercano, ya que yo le informe que era funcionario de la Guardia Nacional, en el momento que me obligan a montar en la patrulla policial, tome la decisión de rehusarme a montarme ya que le había informado a los funcionarios que yo era guardia nacional, sin embargo ellos procedieron a agredirme y es cuando se produce el incidente del cabezazo que yo le di al funcionario que actuó con mayor intransigencia , en el momento de llegar al comando judicial, me esposaron y me obligaron ir al calabozo produciendo allí aproximadamente 12 hematomas, debido a la golpiza que me propusieron varios funcionarios, dejándome esposado en la celda aproximadamente tres horas endumerciendome las manos, ES TODO”. En este estado la defensa hace uso de su derecho y en consecuencia, expone: “En virtud de que el acta policial esta en invidente contradicción con lo alegado por los ciudadanos LEONEL JOSE MENDOZA REYES, VICTOR ALFONSO GUERRA TORREZ y JORGE LUIS NAVAS MONTILLA, en el sentido de que se desprende del acta policial que mi defendido fue detenido frente a residencias la Vista en la Av. 2C entre calle 85 y 84, al momento de descender de su camioneta según lo expresado por el oficial WILLIE QUEBRADA, de la policial Municipal de Maracaibo, todo lo cual nos debe llevar a la reflexión de que la versión aportada por los testigos antes mencionados, contiene expresiones falsas e inverosímiles de allí que se hace necesario en virtud de la violación de las garantías constitucionales, tales como las referentes al registro de personas y vehículos previstas en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de no habérsele advertido de la sospecha y del objeto buscado es por lo que solicito la nulidad de la referida acta policial y en consecuencia se otorgue su libertad plena, y en caso de no considerarlo procedente, se le otorgue medida cautelar sustitutiva de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue solicitado por el Ministerio Publico, igualmente solicito por cuanto mi defendido fue golpeado brutalmente por funcionarios de POLIMARACAIBO, se oficie a la Medicatura Forense a fin de que le sea practicado informe medico legal. Es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, se hace necesario resolver como punto previo la solicitud de nulidad invocada por el defensor de autos, en ocasión de considerar le fueron violentados garantías constitucionales a su defendido por no haber sido impuesto de la necesidad de la revisión corporal y de vehículo conforme lo prevé los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y ante las contradicciones del acta policial y las entrevistas rendidas por los testigos de los hechos, considerando quien aquí decide que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el imputado de autos mostró conducta agresiva en contra de los funcionarios actuantes que en todo caso imposibilitaba su revisión corporal al igual que la posibilidad de imponerlo de la necesidad de revisión del vehículo, así mismo no existe evidencia en actas que al mencionado imputado le fuera practicada inspección corporal; ahora bien en relación a las contradicciones evidentes entre el acta policial y las actas de entrevistas rendidas por los testigos de los hechos, encontrándonos en la fase preparatoria le corresponderá al Ministerio Público como director de la investigación determinar si los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento infringiendo su deber o si fueron los testigos quienes rindieron declaración falsa, considerando esta Juzgadora que tal contradicción puede ser subsanada a lo largo de la investigación y no constituye causal de nulidad del presente procedimiento, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta del procedimiento en el que resultara detenido el imputado de autos. Ahora bien, es facultad del juez en ejercicio del control judicial encuadrar los hechos descritos en las actas a la conducta tipificada en el texto sustantivo penal, y en el presente caso se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público imputo los delitos de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 281 y 215 del Código Penal, y de las actas se desprende que igualmente el fiscal del Ministerio Público consigno fijación fotográfica donde en forma poco legible se aprecia una credencial de la Guardia Nacional INTELIGENCIA, lo que hace presumir junto a lo expuesto por los propios funcionarios actuantes en el acta policial, por el imputado y su defensor que el ciudadano LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, es funcionario de ese cuerpo castrense y en tal sentido estaríamos en presencia de un USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO que necesariamente excluye el delito autónomo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quiere decir que le corresponderá al Ministerio Público durante la investigación, que en el presente caso se hace necesaria, determinar si efectivamente el mencionado imputado es funcionario activo de la Guardia Nacional o si por el contrario como ciudadano común requeriría del porte de armas, caso en el que si podría ser imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido en el presente caso en esta etapa insipiente de la investigación ante los elementos aportados por el Ministerio Público se hace imposible precisar la imputación en relación al Uso Indebido de Arma de Fuego o de Porte Ilícito de Arma, lo cual será posible una vez concluida la investigación; y en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción para presumir que el imputado LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, es autor o participe en su comisión, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio dos (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos A la Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedió la detención del imputado, así como de la incautación del arma de fuego en el interior del vehículo; así mismo de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Leonel Mendoza, Guerra Víctor, Jorge Navas, en fecha 20/08/2005 y que rielan a los folios cuatro, cinco y seis respectivamente, por lo que estima esta juzgadora que efectivamente los supuestos que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, en total resguardo de los principios procesales de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad Y de Proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Adjetivo penal, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Detención Preventiva, prevista en el numeral 3° Y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las obligaciones previstas en el artículo 260 Eiusdem, como lo son: a) Presentarse ante este Tribunal de cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha (numeral 3°) b) La Prohibición de salida de la Jurisdicción de este Juzgado sin autorización previa. Así mismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Eiusdem, en atención a que en el presente caso el titular de la acción penal no tiene a su disposición todos los elementos necesarios para el juzgamiento del imputado, tal como se expreso anteriormente, haciéndose necesario realizar actuaciones de investigación para el esclarecimientos de la verdad y la recolección de los elementos de convicción necesarios para encuadrar la conducta desplegada por el imputado en la conducta típica prevista en la norma sustantiva. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, al CIUDADANO LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, ya plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° Y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las obligaciones previstas en el artículo 260 Eiusdem. Igualmente se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Destacamento 35 de la Guardia Nacional, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalia 2° del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro de la tarde (4:00 p.m) . Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL

DRA. ELIDA ORTIZ,
LA FISCAL DEL M. P.,

ABOG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ

EL IMPUTADO,

LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS
LA DEFENSA PRIVADA,

Abog. JESUS VERGARA YEPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ,

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1236-05 y se libro Oficio N° 2147-05 Y 2148-05. Causa Nro. 13c-4607-05.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


EO/matg.-
CAUSA N° 13C-4607-05.-