REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 20 DE AGOSTO DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4606-05. RESOLUCIÓN N° 1237-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 20 de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (3:15 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. CARLOS GUTIÉRREZ PEREZ, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR JOSÉ BARRIENTO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de NINOSKA PEÑALOZA, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, dé conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: OSCAR JOSÉ BARRIENTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, sin identificación personal, de Estado Civil soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-79, profesión u oficio Albañilería, hijo de Magali Medina y Oscar Barriento, residenciado detrás de la Panadería Paladium, Barrio Limpia Norte, calle 32, casa S/N, a tres casas de la Tienda de Perucho, San Francisco, estado Zulia, donde me cae la noche duermo. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, cabello castaño oscuro largo ondulado, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que los asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por Turno al Abg. GERARDO SÁNCHEZ, Defensor Publico N° 16, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano antes mencionado, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Yo vivo en casa de mi abuela, detrás de la Panadería Paladium, Barrio Limpia Norte, calle 32, a tres casas de la Tienda de Perucho, San Francisco, entonces como la situación para comer esta mala, fui para la Coromoto, para ver lo de un trabajo, me encontré con un muchacho que me pregunto si yo sabia pintar le dije que si, entonces me dijo que agarrara la escalera que estaba fuera de la casa, y salio caminando yo agarre la escalera y me fui detrás de él, pero al cruzar por la redoma en la Coromoto, llego POLISUR y me agarro, pero yo no soy el muchacho moreno que dicen es el otro que se dio la fuga, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito que este procedimiento sea decretado por la vía ordinaria, ya que según la declaración de mi defendido existe una versión contraria a la presentada en el acta policial y por la supuesta víctima que crea a favor de mi defendido el beneficio de una duda mas que razonable y se aplicara según el mandato del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de in dubio-prorreo y presentando mi defendido también arraigo en la jurisdicción y su disposición de no obstaculizar ningún acto de investigación se le debe decretar a mi defendido la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito expresamente y sustento las peticiones efectuadas en los argumentos siguientes: 1.- De la declaración de la victima supuesta en este procedimiento se desprende de que ella no tuvo conocimiento del hecho ni de las características fisonómicas del ciudadano que se le quiere imputar el hecho, por que supuestamente a ella se lo dijeron una vecina y su muchacha de servicio, no entiende esta defensa como la representación fiscal solicita una flagrancia cuando no ha concluido la investigación porque no aparece en actas que se le haya tomado declaración a una vecina que según dice la victima no sabe como se llama pero que sabe donde vive, ni tampoco se le tomo declaración a la muchacha de servicio llamada Joselin, teniendo en este caso entonces una actuación policial que no acredita veracidad en cuanto al dicho de la victima por que es referencial y no tiene elemento de convicción el cual seria las declaraciones a las supuestas personas que vieron supuestamente a mi defendido sustraer una escalera que dicho sea de paso fue recuperada y estaba en mal estado amarrada con alambre según lo que me manifestó mi defendido, pues el tenia la escalera por las circunstancias que el menciona en su declaración. Debe la Juez tomar en cuenta el principio de proporcionalidad en el sentido de que no existe daño hacia el patrimonio, bajo ningún respecto, pues todo fue recuperado. Ratifico los pedimentos efectuados teniendo en consideración el principio de presunción de inocencia y el principio del in dubio prorreo, que crea una presunción razonable, por que no puede derivarse del solo acto del dicho del funcionario en el acta policial, cuando dice que la victima señalo como autor de los hechos al imputado y como es esto sin en su declaración dice que ella no lo vio; podrá ver otro delito como el de Aprovechamiento mas nunca el delito que pretende imputar la representación fiscal, así mismo solicito copias de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de NINOSKA PEÑALOZA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio san Francisco (POLISUR), asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del referido imputado, identificado plenamente en actas, así mismo corre inserto al folio (03) Denuncia Verbal de la ciudadana NINOSKA PEÑALOZA, donde manifiesta entre otras cosas “……una vecina que no se como se llama me dijo que un muchacho se había saltado para el garaje de mi casa y se había llevado una escalera ; al poco rato llego POLISUR, le contamos lo ocurrido y lograron agarrar al muchacho por la redoma de arena, entonces vine acá para colocar la denuncia. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la medida judicial preventiva privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar la finalidad del proceso, por lo que en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, estima esta Juzgadora que la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país tal como se evidencia de la exposición el imputado, y tomando en cuenta los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de libertad, presunción de inocencia, estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado OSCAR JOSÉ BARRIENTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, sin identificación personal, de Estado Civil soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-79, profesión u oficio Albañilería, hijo de Magali Medina y Oscar Barriento, residenciado detrás de la Panadería Paladium, Barrio Limpia Norte, calle 32, casa S/N, a tres casas de la Tienda de Perucho, San Francisco, estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el Ordinal 3° y 4° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado OSCAR JOSÉ BARRIENTO, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1237-05. Seguidamente solicita el derecho de la Palabra el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Abg. CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ, quien en consecuencia expone: “Procedo en este acto a ejercer Recurso de Apelación de auto en contra de la Decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se acordó la Libertad del imputado OSCAR JOSÉ BARRIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y por los fundamentos expuestos en el escrito que presento en este acto, en consecuencia solicita esta representación fiscal el efecto suspensivo contemplado en la norma antes citada y solicito a este tribunal remita las presentes actuaciones a la corte de apelaciones que por distribución corresponda conocer. Seguidamente y visto el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, se le concede la palabra al ABOG. GERARDO SÁNCHEZ, Defensor Publico N° 16, quien en consecuencia expone: “ Ratifico el pedimento para ante la Corte de Apelaciones de la Medida cautelar que fue dictada por el Tribunal que conoce esta causa como Juez natural ya que considero el mismo que estaban cumplidos los requisitos para otorgar dicha medida, los argumentos que expone la representación fiscal en su escrito en cuanto que no tiene identificación personal debe consignarlo en este acto por que a él le toca la carga de la prueba lo cual no ha sido hecho. Pido la desaplicación por parte de la corte del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez Constitucional, por que el mismo colide con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución por que ninguna persona puede ser detenida sin una orden judicial y en el caso que nos ocupa pretende el ciudadano fiscal que mi defendido sea detenido mediante la argumentación de este articulo contraviniendo la orden de libertad en medida cautelar decretada por este tribunal, así mismo violenta en articulo 2 constitucional que profunda como valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia y la igualdad. No aspiro en este acto que la corte decida sobre la flagrancia ó no pero la fiscalia debe realizar actos investigativos que son contrarios a una petición de procedimiento abreviado, es todo” . Visto el escrito de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos presentados por la defensa del imputado OSCAR JOSÉ BARRIENTO, este TRIBUNAL DECIMOTERCERO DE CONTROL , ACUERDA EL EFECTO SUSPENSIVO de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en este acto al imputado de autos, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose en consecuencia la REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Sala de Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer por Distribución. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", informando lo acordado en este acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (7:40 pm) de la noche. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. CARLOS GUTIERREZ.



EL IMPUTADO,


OSCAR JOSÉ BARRIENTO.



LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. GERARDO SÁNCHEZ.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1237-05, se libró Oficio N° 2151-05, al Reten Policial.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.






EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-4606-05.-