REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 20 DE AGOSTO DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4608-05. RESOLUCIÓN N° 1.235-05.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las Cinco y Diez minutos (05:10 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ, quien seguidamente expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control y pon a la disposición al Imputado HUMBERTO JOSÉ VERDE PINEDA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO ENRIQUE AGUILAR AMAYA. Por lo antes expuesto, solicito decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado ciudadano según acta policial de fecha 19 de Agosto de 2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, se presentó voluntariamente por ante el referido cuerpo policial, luego de haber ocurrido el hecho en el cual resultara muerto la victima de autos, quien según el Acta Policial ya mencionada en la que se deja constancia que los funcionarios de investigación sostuvieron entrevista con la Médico Forense que practico el protocolo de Necropsia, al momento de realizar la inspección y levantamiento del cadáver, murió a consecuencias de un golpe de puño cerrado que recibió en el cuello, que le produjo la causa de la muerte, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto que el imputado de autos se presentó voluntariamente por ante la Policía Científica, lo que desvirtuaría el peligro de fuga, no es menos cierto que existen elementos de convicción que demuestran que dicho imputado atacó a la víctima de autos, propinándole un golpe de puño que según el médico forense le produjo un paro respiratorio que le ocasionó la muerte, así mismo solicito sea acordado el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 Ejusdem, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a identificar el Imputado, quien previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: HUMBERTO JOSÉ VERDE PINEDA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-15.939.902, de Estado Civil soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-82, profesión u oficio Chofer, hijo de Laura Elena Pineda y de Ramón Humberto Verde, Residenciado en el Barrio La Limpia Sur, Avenida 48B-1, Casa N° 175-38, al lado de los Apartamentos Polares, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos pardos, de nariz larga perfilada, de labios medianos, de cejas finas, de orejas medianas, de contextura delgada, cabello castaño crespo, de corte bajo, presenta lunar en la parte izquierda de la barbilla, presenta igualmente herida suturada con seis puntos, debajo de la ceja derecha, es todo. Seguidamente el imputado HUMBERTO JOSÉ VERDE PÍNEDA, manifestó tener abogado que lo asista, el Abogado en Ejercicio HERNAN HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 46697, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano HUMBERO JOSÉ VERDE PÍNEDA, y Juro cumplir con todos los deberes inherentes a mi cargo, y mi domicilio Procesal es: Urbanización San Felipe, Sector 1, Calle 31 con Avenida 22, N° 01, Maracaibo, Estado Zulia”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: HUMBERTO JOSÉ VERDE PÍNEDA: “Bueno yo lo conozco a el al muchacho, yo iba pasando por la avenida la Polar, y lo veo a él, y me acerque a él para saludarlo porque tenía días que no lo veía, ya que yo le hago transporte a él porque yo tengo un vehículo de por puesto la Polar, entonces el me recibió dándome una cachetada y me agarro con otro señor que estaba allí que yo se que es el padrastro de él, entonces me dieron unos golpes en la cara, me agarraron por el cuello y como pude me solté, y de allí agarre prendí el carro y me fui, todo sangrando del golpe que me dieron en la ceja, luego fui al ambulatorio para que me curaran, y siendo aproximadamente las once de la noche me presente en la PTJ que esta vía al aeropuerto, todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “Escuchada como ha sido la solicitud fiscal, y oída la exposición de mi defendido, esta defensa hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La conducta de mi defendido nunca fue la intención de ocasionarle una lesión grave y menos la muerte, ya que lo que hizo fue defenderse de la agresión ilegitima que le estaban causando, por parte del hoy occiso y del Ciudadano RICHARD GARCÍA, quien le causo lesiones en su rostro que ameritaron seis puntos de sutura, igualmente esta defensa contradice en la calificación que el Ministerio Público le esta dando a estos hechos, ya que no hubo intención por parte de mi defendido de causarle la muerte al hoy occiso ciudadano ROGELIO ENRIQUE AGUILAR AMAYA, de tal manera que media una causa de justificación de las establecidas en el Código Penal Vigente, en su Artículo 65, Ordinal 3°, y por lo tanto esta defensa le solicita ciudadana Juez Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido se presentó voluntariamente, no fue objeto de seguimiento, no medio orden de Aprehensión, y de esta manera esta demostrando la intención de colaborar con la investigación, descartando el peligro de fuga, e indicando su dirección de Habitación, igualmente esta indicando que trabaja como chofer de una línea Por Puesto con el recorrido del Kilómetro 4 al Barrio La Polar, y esta dispuesto ciudadana Juez a cumplir con todas las exigencias que este Tribunal a su digno Cargo le imponga, de tal manera ciudadana Juez nuevamente le solicito que Decrete Una Medida Menos Gravosa para mi defendido de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación pase al Ministerio Público, para que cumpla con todos los pasos necesarios y objetivos, a fin de que se esclarezca la verdad de estos hechos, solicito a la Ciudadana Juez me de copia certificada de todas las actuaciones que cursan en la presente Causa. Por ultimo le solicito ciudadana Juez que mi defendido sea examinado por un Médico Forense, por la lesión que presenta en la cara, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita, y que fuera calificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de ROGELIO ENRIQUE AGUILAR AMAYA, evidenciándose de actas que la conducta desplegada por el imputado de autos puede encuadrarse dentro de la conducta tipificada en el artículo 410 del Código Penal como lo es el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que tal como lo muestran las actas, el imputado no atacó a la victima con alguna arma, así como que su intención fuera producir los resultados obtenidos como fue la muerte del ciudadano ROGELIO AGUILAR, producida cuando ambos protagonizaban una pelea a puños, todo ello se puede apreciar del contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la forma voluntaria en que se presentara el imputado de autos manifestando ser la persona que sostuvo una riña con la victima, igualmente como se desprende del acta de investigación de fecha 19/08/2005, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo que al encontrarse de guardia mediante llamada telefónica fueron informados que en relación al cadáver que se encuentra en la Morgue de la Escuela de Medicina luego de practicarle la autopsia , su muerte se produjo por inhibición producida por un golpe a puño cerrado y paro respiratorio; Del acta de inspección de cadáver que riela al folio tres (03); del acta de levantamiento de cadáver que riela al folio cinco (05); acta de inspección técnica de sitio que riela al folio seis (06); Acta de entrevista de fecha 19 de Agosto de 2005 rendida por la Ciudadana MARYORI CAROLINA AGUILAR AMAYA, riela al folio diez (10) rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional referido a la tutela judicial efectiva, entendida esta como el derecho de las partes no solo a acceder al órgano de administración de justicia sino a recibir respuesta en tiempo oportuno acerca de sus pretensiones y en resguardo a lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo penal que le confiere al juez la facultad de controlar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, constitucionales y los previstos en las normas internacionales suscritos por la República. Ahora bien tal como quedó establecido en el acta policial ya descrita, el imputado de autos se presentó voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evidenciándose con esto su deseo de someterse al proceso penal lo que en todo caso desvirtúa el peligro de fuga necesario para acreditar la necesidad de la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos supuestos deben ser concurrentes; por lo cual tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, considera esta juzgadora que el imputado de autos puede continuar sometido en el proceso en libertad mediante la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se le concede al imputado HUMBERTO JOSÉ VERDE PÍNEDA, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, de las prevista en el Articulo 256 Numerales 3, 4 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, como lo es presentaciones periódicas ante este Tribunal de cada Quince (15) días, Prohibición de salida del País, sin la Autorización previa y por escrito de este Tribunal y la presentación de Dos (02) personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica que se constituyan Fiadores. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 280 Ejusdem. Y así se decide. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA, al Imputado HUMBERTO JOSÉ VERDE PÍNEDA, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Numerales 3, 4 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem. Igualmente se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente, se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad, a los fines de que le sea practicado Examen Médico-Legal al penado de autos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro horas de la Tarde (04:00 p.m.). Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.




EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. CARLOS GUTIERREZ PEREZ.



EL IMPUTADO,


HUMBERTO JOSÉ VERDE PÍNEDA.
LA DEFENSA,


ABOG, HERNÁN HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1.235-05 y se oficio bajo los N° 2.152-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y 2.153-05 a la Medicatura Forense de esta Ciudad.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.




EEO/yrc*.-
CAUSA N° 13C-4608-05.-