REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

MARACAIBO, 18 DE AGOSTO DE 2005
195º y 146º

CAUSA N° 13C-4603-05. RESOLUCIÓN N° 1227-05.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 18 de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:15 PM.) horas de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. GUILLERMO SILVIO BRAVO, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO JAVIT SÁNCHEZ AMARIS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ LLANOS SICILIANI, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado antes mencionado, igualmente solicito se DECRETE EL PROCEDIMIENTO Ordinario, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: ANTONIO JAVIT SÁNCHEZ AMARIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-6.289.996, de Estado Civil soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-61, profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de Argelia Amaris de Manches y José Sánchez, Residenciado En Cabimas, avenida Ambrosio, casa N° 55-08, cerca del Restaurante el Sabroso, entrando Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones, de nariz normal, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas medianas y abiertas, de contextura delgada, cabello castaño oscuro corto, presenta golpes en varias partes de su cuerpo, sin otra seña en particular, es todo. Seguidamente el imputado, manifestó “NO” tener abogado que los asista y mediante llamada telefónica a la Unidad de defensa Publica le asignaron por Turno al Abg. MILAGROS MORALES, Defensora Publica N° 17, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano antes mencionados, haciendo cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a mi cargo”. Es todo. Seguidamente el prenombrado imputado fue impuesto de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso: “Yo entro al centro de comunicaciones para hacer una llamada en la cabina intento hacer la llamada y no me cae la llamada, entonces ellos me quieren hacer un cobro de 3.800,oo bolívares de la llamada que yo no había consumido, entonces yo les dije que no iba a pagar esa cantidad por que yo no había consumido esa dinero, llego uno por detrás y me agarro me llevo al suelo y me golpeo y me quito cinco mil bolívares de las manos y llamo a POLIMARACAIBO, y dijo que yo me iba a traer un teléfono y me encerraron ahí dentro del local como con diez personas mas, de ahí me metieron en la unidad de la Policía y al rato llevaron el teléfono que yo supuestamente me iba a traer, yo al salir del local iba agarrar el autobús para Cabimas por que soy de Cabimas, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto el contenido de actas la defensa considera que es improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que la calificación jurídica atribuida por el ciudadano representante de la Vindicta Publica no se ajusta a los presuntos hechos ejecutados por mi defendido ya que en el supuesto negado en todo caso estaríamos en presencia del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa ya que mi defendido en ningún momento dispuso del supuesto teléfono ó logro sustraerlo fuera del establecimiento del Centro de Comunicaciones de CANTV, del mismo modo es criterio de la defensa que aun mas adecuado seria tipificarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 473 del Código Penal, por cuanto tal como lo narra la presunta victima la única acción en todo caso ejecutada por mi defendido seria la de dañar el presunto teléfono despegándolo de su cable lo cual se denomina en derecho Daños a la Propiedad, aunado a todo ello tal hecho que de actas no se desprende suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido evidentemente halla despegado de su cable el teléfono de CANTV, en virtud que lo unico que existe en actas es lo mencionado por el ciudadano José Antonio Llanos, lo cual no fue verificado por los funcionarios actuantes quienes bien pudieron al hacerse presente en el lugar dejar constancia de la situación en la cual se encontraba el sitio de los hechos, por todo lo antes expuesto y en virtud de que no surgen de actas suficientes elementos de convicción para imponerle a mi defendido ninguna medida de coerción personal pido al Tribunal la conceda la Libertad Inmediata, así mismo solicito al Tribunal me conceda copias de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de JOSÉ LLANOS SICILIANI, en razón que el imputado no logró el apoderamiento del aparato telefónico por la intervención del encargado de la tienda, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios de la Policía Del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de auto, de la denuncia interpuesta por la victima de auto la cual corre inserta al folio (05) de la presente causa, al manifestar que al momento de preguntarle al imputado por el teléfono de la cabina N° 1, observó cuando lo sacaba de su camisa. Ahora bien tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la medida judicial preventiva privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa suficiente para garantizar la finalidad del proceso, por lo que en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, estima esta Juzgadora que la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, por cuanto en el presente caso existe arraigo en el país, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, y en cumplimiento de los principios generales consagrados en el Código Adjetivo Penal como lo son el estado de libertad, afirmación de inocencia, presunción de inocencia y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243, 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho concederle al imputado ANTONIO JAVIT SÁNCHEZ AMARIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-6.289.996, de Estado Civil soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-61, profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de Argelia Amaris de Manches y José Sánchez, Residenciado En Cabimas, avenida Ambrosio, casa N° 55-08, cerca del Restaurante el Sabroso, entrando Cabimas, Estado Zulia, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el Ordinal 3° y 4° de dicho artículo, como son: las Presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) días y la prohibición de ausentarse del país y de la jurisdicción del Tribunal sin autorización. En relación a la solicitud de la defensa que sea acordada la libertad inmediata de su defendido por la falta de elementos de convicción en su contra se declara sin lugar en razón que de las actas preliminares que conforman la presente causa se evidencias elementos de convicción suficientes tal como fuera explicada anteriormente. Asimismo se ordena proseguir la presente averiguación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, al Imputado ANTONIO JAVIT SÁNCHEZ AMARIS, plenamente identificado en actas, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículo 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" , informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 1° Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (4:40 pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. GUILLERMO SILVIO B.



EL IMPUTADO,


ANTONIO JAVIT SÁNCHEZ AMARIS.



LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. MILAGROS MORALES.



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1227-05, se libró Oficio N° 2136-05, al Reten Policial.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA A. SÁNCHEZ.






EEO/ya.-
CAUSA N° 13C-4597-05.-