REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy Nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las (2:00 PM) de la tarde, previo traslado y constitución en la sede donde funciona el Hospital Universitario de Maracaibo específicamente en el piso 6 cama 17 don se encuentra recluido el imputado JACKSON ENRIQUE PEREZ MARTINEZ. Estando presente en el referido Hospital fuimos atendidos por el Galeno de Guardia Dr. JUAN FELIPE LAURETTA, quien manifestó que el imputado de auto presenta un cuadro de hemotórax postraumático coagulado que no ha mejorado con la colocación de tubo toráxico, por lo tanto debe ser intervenido quirúrgicamente, y actualmente se encuentra en condiciones clínica estables, esperando su cupo quirúrgico. Acto seguido la Abogada HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: Presento por ante este Tribunal al ciudadano JACKSON ENRIQUE PEREZ, a quien en fecha 28 de julio se le solicito Orden de aprehensión por ante el Juzgado Cuarto de Control, por cuanto el mismo en días anteriores había huido del Hospital Universitario en donde la Dra. EGLE PUENTE, le solicito una custodia policial la cual evadió, cuestión que se verifica por cuanto la Dra. CARMEN ELOINA al trasladarse al Hospital verifican que evidentemente el ciudadano JACKSON PEREZ se había fugado del Hospital, cuestión que se verifica del acta policial de fecha 25-07-05, luego de una minuciosa investigación y según las entrevistas que constan en actas y que se colocan a efectos videndi de donde se determinan que evidentemente el ciudadano JACKSON tiene participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, por lo que le solicito que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la paliación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JACKSON ENRIQUE PEREZ MARTINEZ de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente previo traslado y constitución en el Hospital Universitario, el mismo expone: “Me llamo JACKSON ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante informal, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 18.201.701, de 25 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Alicia Martínez y de Germán Pérez, residenciado en Barrio los Claveles, Calle 96 I, No. 46-210 al fondo de la Licorería los Viudos Estado Zulia, fecha de nacimiento20-07-80. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos Negro, Cabello Negro Ondulado, corte Bajo, cejas Pobladas, de labios Medianos, estatura 165 Aproximadamente, Contextura robusta, Nariz pequeña achatada, no presenta, ninguna otra señal en particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que no, Y estando presente en este acto la defensora Publica No. 4 (Encargada) Abogada MONICA ARAPE, quien le correspondió por turno la defensa del referido imputado, el Tribunal procede a notificar del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Acepto el cargo de defensora del imputado de auto y asume la defensa. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor (a) manifestó: ¨Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa esta defensora observa que no existen demostradas en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de mi defendido en los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico toda vez que solo existe en actas la declaración rendida por la ciudadana MAURENES GONZALEZ, según el acta de entrevista de fecha 24 de Julio de 2005. En el cual manifiesta quien recibió llamada telefónica anónima en la cual indicaron que buscara en el Hospital Universitario un sujeto llamado JACKSON, y que posteriormente esta se traslada a dicho Hospital, logrando ubicar y observando a mi defendido hospitalizado en el piso 6, cama 17 de dicho centro, es por ello que esta defensa solicita se otorgue una medida menos gravosa de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este elemento arriba mencionado es el único que vincula a mi defendido en la participación de los hechos imputado por el Fiscal y no pueden ser considerado por el Tribunal en virtud de que la víctima lo señala posteriormente a haberlo visto recluido en centro hospitalario mencionado asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario a los fines de que la fiscalía practique las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos imputado al ciudadano JACKSON PEREZ, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, delito este que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia orden de aprehensión de fecha 28.07.2005 dictada por el juzgado cuarto de control de este circuito judicial penal en contra del ciudadano JACKSON PEREZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Asimismo, se observa Acta Policial de fecha 24 de julio de 2.005, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, la cual deja constancia entre otras cosas que siendo las 7 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje fue reportado por el inspector jefe de los servicios, para acompañar al hospital Universitario de Maracaibo a la ciudadana MAURENES GONZALEZ, ya que según versión de la ciudadana en mención tenia ubicado en el hospital universitario, piso 6 cama 14 a un sujeto de nombre JACKSON quien el día jueves 21-07-05 le dio muerte a su esposo de nombre MARCO ANTONIO QUINTERO MARTINEZ, trasladándose al referido hospital en compañía de la ciudadana agraviada entrevistándose con el oficial Olano adscrito al Grupo Oficial GECA quien le informo que la ciudadana antes mencionada notifico sobre la muerte de su esposo, luego se dirigió en compañía de otro oficial hasta el sexto piso de dicho hospital cama 14 donde se encuentra recluido el ciudadano JACKSON ENRIQUE PEREZ MARTINEZ quien ingreso a dicho centro asistencial el día 21-07-05 en horas nocturnas por presentar heridas por arma de fuego desconociendo el diagnostico preciso y el Dr. que lo atendió luego le realizo llamada telefónico a la Dra. Egle Fuente Fiscal novena de Guardia quien le ordeno que le colocara custodia policial preventiva al ciudadano JACKSON PEREZ y le tomara una entrevista a la ciudadana agraviada, Aunado al acta de entrevista de fecha 26.07.2005 rendida por ante el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREZ MARTINEZ, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la fuga del imputado de autos del Hospital Universitario de esta ciudad y de la participación del mismo en los hechos imputados por el Ministerio Publico, aunado a actas de investigación las cuales rielan a los folios 10 y 11 de la causa y que dejan constancia de la fuga del mismo el referido hospital. Ahora bien, con respecto a la presunción de peligro de fuga, se observa que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso excede de 10 anos en su limite máximo, lo cual, aunado al antecedente sobre la fuga del imputado del hospital donde se encontraba recluido, permite presumir la fuga en la presente causa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JACKSON PEREZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JACKSON ENRIQUE PEREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante informal, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 18.201.701, de 25 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Alicia Martínez y de Germán Pérez, residenciado en Barrio los Claveles, Calle 96 I, No. 46-210 al fondo de la Licorería los Viudos Estado Zulia, fecha de nacimiento20-07-80; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCO ANTONIO QUINTERO MARTINEZ. Asimismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 4:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1203-05, Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1898-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se ordeno oficiar al Director de la policía Municipal de Maracaibo a fin de que mantenga la custodia policial bajo el No. 1899-05, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-