REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 1202-05
CAUSA NRO. 12C-3260-05
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MARIA LOURDES DE FUENMAYOR PARRA y KHARINA ANJANETH HERNANDEZ
VICTIMAS: JOHANA VIRGINIA RIOS BARROSO, SAMANTA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JUDITH VIRGINIA RODRIGUEZ BARROSO
IMPUTADO: EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES
DELITO: VIOLACIÓN
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, GIOVANA ROMERO SERRANO y REINA DÁVILA CHIRINOS
SECRETARIA: ABOG. ROSA JULIA ZERPA.


En el día de hoy nueve (09) de agosto del dos mil cinco (2005), siendo la una de las mañana (10:00 A.M), oportunidad en la cual se lleva a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Abogados MARIA LOURDES PARRA y KHARINA ANJANETH HERNANDEZ, actuando en este acto en su carácter de representante de la Fiscalia de Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el 379 numeral primero y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 primer aparte en concordancia con el articulo 88 todo del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA VIRGINIA RIOS BARROSO, SAMANTA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JUDITH VIRGINIA RODRIGUEZ BARROSO. Se constituyó la Doctora: NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, actuando como Juez Duodécimo de Control y la Abogada ROSA JULIA ZERPA, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. KARINA HERNANDEZ, el imputado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los defensores privados abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, GIOVANA ROMERO SERRANO y REINA DÁVILA CHIRINOS. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública Abogado KARINA HERNANDEZ, quien expone: ”En mi condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público en este acto, ratifico el escrito de acusación en todas y cada una de las partes la acusación presentada en tiempo hábil ante este Juzgado 12 de control en contra del ciudadano EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el 379 numeral primero y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 primer aparte en concordancia con el articulo 88 todo del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JOHANA VIRGINIA RIOS BARROSO, SAMANTA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JUDITH VIRGINIA BARROSO, por lo que solicito de conformidad con el articulo 11, 24 y 326 en concordancia con el 108 ordinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Fiscalia segunda del Estado Zulia, acusa al ciudadano EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, solicitando a la ciudadana Jueza admita en su totalidad la acusación presentada, ordene la Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente imponer al acusado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, es interrogado el acusado, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expone: “Me llamo EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, Cedula de Identidad N° V-13.060.303, fecha de nacimiento 14-11-77, estado civil Soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Indio Mara, avenido 30, casa N° 31-170 entrando por la Bomba Caribe antes de llegar al abasto Miramar, Maracaibo Estado Zulia, hijo de ISIDRO BARROSO y de LUZ MARINA MENESES, y en compañía de su defensora, manifestó lo siguiente: “Ratifico la ,declaración que dije en la presentación, es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa del imputado: Abog: FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, quien expone: ”Esta defensa haciendo uso del derecho de palabra que le concede en este acto ratifica el escrito presentado de contestación a la acusación solicitando en este acto que sean admitidas las pruebas expuestas por cuanto las mismas son necesaria útiles y apegadas a derecho, asimismo por esta defensa solicita se declare la comunidad universal de las pruebas en caso de que el Ministerio Público renunciara algunas de ellas, asimismo esta defensa solicita una vez el Ministerio Público hizo una investigación útil y necesaria profunda en la presente causa, la cual genero confusión en cuanto al delito que se le califico a mi representado en el momento de la presentación y el mismo no ha sido cambiado por el Ministerio Público aun cuando las experticia arrojan la coincidencia de que sucedieron otras circunstancias a falta de la análisis comparativo de las pruebas por el Ministerio Público, que determinan realmente la existencia de una venganza tipo Judicial mas no un delito ejecutado por mi representado; por esta circunstancia ciudadana Juez esta defensa unificada solicitada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

Visto el escrito presentado en tiempo hábil por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, GIOVANA ROMERO SERRANO y REINA DÁVILA CHIRINOS, mediante el cual se oponen a la acusación fiscal, esta juzgadora, a los fines de preservar el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos conforme lo establece el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar los siguientes pronunciamientos: Se observa en actas que los profesionales del derecho en referencia, hacen algunas consideraciones sobre el escrito de acusación fiscal, indicando que el mismo incumplió con los requerimientos establecidos en el articulo 326, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no existe una relación entre los hechos narrados y las experticias practicadas por el Ministerio Público, igualmente señalan que los fundamentos de convicción no son suficientes ya que no existe un análisis comparativo entre lo manifestado por las victimas y las resultas de las experticias, afirmando asimismo que la relación existente entre la ciudadana SAMANTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, era de noviazgo; no obstante, a criterio de quien aquí suscribe, las consideraciones antes comentadas constituyen materia de discusión de la etapa de juicio oral y publico, cuyo análisis no puede ser efectuado por el Juez de Control, aunado a ello, y luego de una exhausto análisis realizado a la causa, se observa, que el escrito de acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto se evidencia, entre otros, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa y se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente en este acto, por la representante Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abog. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ, en contra del Imputado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el 379 numeral primero y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 primer aparte en concordancia con el articulo 88 todo del Código Penal, en perjuicio de JOHANA VIRGINIA RIOS BARROSO, SAMANTA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JUDITH VIRGINIA RODRIGUEZ BARROSO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal nuevamente informa al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, manifestando el ciudadano EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, en compañía de sus defensores, lo siguiente: “No admito los hechos, es todo.”

SEGUNDO

Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por las representantes de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, a excepción de la prueba documental referida a los antecedentes del imputado de autos recabados del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite de fecha 02.05.2005, por cuanto la misma no guarda ninguna relación con los hechos que aquí nos ocupan. Se admiten, de igual forma, las pruebas y la comunidad de pruebas ofrecidas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la imposición de una medida cautelar menos gravosa al imputado EDDY BARROSO MENESES, este tribunal, observa, que las razones que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad impuesta en el acto de presentación no han variado, por lo que aunado a que los delitos imputados superan los diez años de prisión, se acuerda, mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, al acusado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el 379 numeral primero y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 primer aparte en concordancia con el articulo 88 todo del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA VIRGINIA RIOS BARROSO, SAMANTA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JUDHIT VIERGINIA BARROSO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente como ha sido la acusación presentada y ratificada en este acto por el abogado , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el 379 numeral primero y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 174 primer aparte en concordancia con el articulo 88 todo del Código Penal, cometido en perjuicio de JOHANA RIOS BARROSO SAMANTA JOSEFINA y JUDITH VIRGINIA BARROSO, por los hechos ocurridos el día 17-04-2005, aproximadamente a las seis de la mañana cuando funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se presentaron ante el despacho policial por cuanto un ciudadano identificado como JAVIER MACHADO, se encontraba denunciando que un tío suyo de nombre LUIS EDUARO FERNANDEZ, y otro ciudadano apodado el Chichito habían violado a unas ciudadanas en una residencia ubicada en el barrio chino Julio, y se encontraban violando a otra en una vivienda ubicada en el Barrio Indio Mara, trasladándose al sitio indicado por el denunciante donde observaron que la residencia estaba totalmente cerrada, por lo que procedieron a realizar varios toques en la cerca saliendo un ciudadano a quien le notificaron el motivo de su presencia, permitiéndole el libre acceso a la vivienda donde localizaron a una adolescente quien les manifiesto que allí no ocurría ninguna anormalidad y que el sujeto que la acompañaba era su novio por lo que se retiraron de la residencia, y una vez fuera de esta, ante la insistencia del denunciante sobre la comisión del delito decidieron volver y llamar una vez mas; volvieron a conversar con la adolescente quien le manifestó que el referido ciudadano la tenia sometida bajo amenaza de muerte y había abusado sexualmente en varias ocasiones de ella procediendo su detención quedando identificado como EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, y la adolescente que la acompañaba quedo identificada SAMANTA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ. Seguidamente, se traslado una comisión hasta el bario Chino Julio Calle 90, casa N° 33, donde dichos funcionarios se entrevistaron con las ciudadanas JOHANA VIERGINIA RIOS BARROSO, JUDITH VIRGINIA RIOS BARROSO y GISELA DEL VALLE MONTIEL BARROSO, así como con las ciudadanas ANA KARINA PEREZ Y JURIBIS DEL CARMEN RIOS BARROSO. Posteriormente, en el Departamento Policial Idelfonso Vásquez la ciudadana JOHAN A RIOS BARROSO, dejo constancia en su exposición que un ciudadano apodado el chichito y que vivía anteriormente en el barrio había tenido problemas con unos vecinos y cada vez que llegaba a su casa le hacia tiros a su mama de nombre GISELA, y que el día de los hechos como a la una de la mañana se presento a su casa se salto la cerca y toco la ventana y como no sabia quien era se la abrió y este la apunto con un arma de fuego pidiéndole la cantidad de 20.000. Bolívares; en ese momento se asomo su mama y el sujeto la apunto y le dijo que le abriera la puerta o la mataba; en vista de ello le abrieron la puerta y se metió a la casa junto con dos hombres mas y le pidió que se fuera para el patio con el y amenazándola que le mataría a su madre se vio obligada a estar con el. Después que la violo indica la referida ciudadana la llevo nuevamente hacia dentro de la casa y agarro a su hermana Judith de 15 años y la llevo al patio junto con ella, le rompió la manta que tenia puesta y le dijo que se quitara el resto de la ropa y le gritaba muchas grosería y la violo delante de mi. Después la llevo para dentro y la violo delante de su mama, y a ella la dejo en el patio con unos de los sujetos que andaba con el, que también la violo; luego llego el otro acompañante pero ese no le hizo nada y le pidió que se quedara tranquila para que los otros creyeran que el también había estado con ella pero que no le iba hacer nada. Luego se fueron y se llevaron a su prima SAMANTHA y le indicaron que si salía de la casa la mataría por los que se quedaron encerradas. En la mañana bien temprano llego una patrulla a su casa con el muchacho que no la quiso violar pues a el como que los otros dos hombres lo quisieron matar y se escapo y busco una patrulla; de allí fueron a buscar a su prima en el barrio cardonal y lograron a garrar a los dos tipos. Igualmente la ciudadana JUDHIT VIERGINIA BARROSO manifestó en el departamento policial que se encontraba durmiendo y se despertó por que escuchaba mucho ruido en la casa y observo que había tres hombres adentro; uno era el chichito y a los otros dos no lo conocía, tenían armas de fuego y apuntaban a su mama y entonces el chichito se llevo a su hermana para el patio y la violo, luego la violo a ella delante de su hermana Johnana una sola vez y después tres veces delante de su mamá mientras que otro sujeto apuntaba a su mama y la amenazaba de muerte, llevándose después a su prima Samanta diciendo que la iban a matar. Luego apareció una patrulla con uno de los sujetos que estaban en la casa que era el que no les había hecho nada. Asimismo la ciudadana SAMANTHA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, denuncio por ante el mencionado cuerpo policial que se encontraba en casa de su tía y llegaron tres sujetos, dos de ellos armados apuntaron a su tía por la ventana y su prima Johana abrió la puerta para evitar que mataran a su tía. Luego que se metieron dos de ellos violaron a su prima Johana y Judith, y después se la llevaron a ella y cuando iban caminando los otros dos sujetos se fueron y ella siguió con el chichito que tenia una pistola y la llevo para una casa donde la violo tres veces entonces llego una patrulla con otros de los dos sujetos que andaba con el entonces ella le dijo que el era su novio por que la había amenazado ya que si lo delataba la mataba, entonces la policía se fue y el chichito escondió el armamento y la tenia encerrada en el cuarto luego regreso la policía y le dijeron que hablara con la verdad que no le iba a pasar nada y ella dijo todo y lo agarraron y se lo llevaron preso. En tal sentido, se Ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa dejándose constancia en acta de las pruebas que han sido admitidas en este acto y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Líbrese Oficio N° 1893-05, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informando de la presente decisión.- Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las doce del mediodía (12:00 m). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1202-05. Terminó, se leyó y conforme firman