REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las (09:30 A. M.) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abg. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 07 de Agosto de 2005, a las 12:20 horas de la noche aproximadamente, en la Av. 4 con calle Ñ del sector 18 de Octubre, de esta ciudad , se encontraba la ciudadana CARMEN JULIO GARCIA PARRA quien presentaba herida en varias partes del cuerpo causadas por arma blanca, realizadas por su cónyuge antes mencionado, quien también se hallaba en el lugar de los hechos, presentando el mismo en sus manos y vestimenta manchas de sangre, siendo señalado por varios de los presentes como el responsable de las heridas de la ciudadana, quien fue trasladada por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo al Centro Medico de Occidente, donde la Dra. MERY PEREIRA, la atendió y le diagnostico “Heridas múltiples graves en el cuerpo, quedando recluida bajo observación medica”, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte de articulo 80 del Código Penal. Asimismo, solicito que la causa sea ventilada por el Procedimiento ordinario según lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado MIGUEL ANGEL OLIVA de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone:. “Me llamo: MIGUEL ANGEL OLIVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio maestro de panadería, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 9.726.722, de 40 años de edad, soltero, hijo de MIGUEL ANGEL González Mundo y de Libia Oliva, residenciado en Av. 5 con calle Ñ casa # 5-39, a dos cuadras del Centro Comercial La espiga de oro, fecha de nacimiento 08-11-64. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel clara, Ojos marrones, Cabello castaño corte bajo, cejas semi pobladas, de labios medianos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, presenta tatuaje en el ante brazo derecho con la palabra RITA LOVE, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procede a designarle un Defensor de Turno recayendo en la persona de la Abogada YASMELY FERNANDEZ, Defensora Publica Quincuagésima Primera, Penal Ordinario Indígena, adscrita a la Unidad de Defensorías Publicas, quien se encuentra presente en la Sala de este Despacho por lo que de inmediatamente el Tribunal procedió a notificarle a la mencionada profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifieste su aceptación y la mismo expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal de la designación recaída en mi persona, acepto dicha defensa ,es todo”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “El día Sábado 6 yo me estaba tomando unas cervezas con mi esposa, después que nos tomamos las cervezas comenzamos a discutir , en la discusión yo fui hasta la cocina y traje un cuchillo, eso era para asustarla, entonces ella al verse el cuchillo encima, ella lo agarro por la hoja, yo le dije soltalo, que no te voy hacer daño, simplemente lo hice para asustarte, entonces ella dijo: si lo suelto me apuñaláis y yo le dije lo mismo y si yo lo suelto me apuñaláis, entonces como ella lo tenia agarrado por la hoja se empezó a cortarse, porque lo estaba apretando demasiado duro y no quería soltarlo y allí nos caímos al piso, ella empezó a gritar auxilio, auxilio, cuando grita auxilio yo la suelto y ella tira el cuchillo, a lo que saltó el cuchillo yo lo solté y dije ¡Dios mío que estoy haciendo! y ella salio corriendo al frente y allí en el frente llamaron la ambulancia y se la llevaron al centro clínico y cuando llego la patrulla preguntaron si yo era el ciudadano yo dije que si y me llevaron, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “Ciudadana Jueza esta Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento al derecho a ser juzgado en libertad consagrado en la Constitución Nacional, todo ello en fundamento a que a pesar de la imputación fiscal no tenemos examen medico legal para determinar el tipo de lesiones de la presunta victima así como tampoco sea escuchado cual es la versión de la ciudadana CARMEN GARCIA, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN J. GARCIA PARRA, delito este que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 07-08-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes entre otras cosas dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche realizando labores de patrullaje , la Central de Comunicaciones informo que entre la Av. 4 y 5 con calle Ñ del sector 18 de Octubre, se encontraba una ciudadana herida por arma blanca y el ciudadano que le causo las heridas se encontraba en el sitio, procedió a dirigirse al sitio donde al llegar pudo constatar la veracidad de los hechos, en el lugar se encontraba una ciudadana con múltiples heridas en su cuerpo solicitando inmediatamente a la Central de Comunicaciones una unidad Medica de los Bomberos de Maracaibo, en el lugar se encontraba un ciudadano quien tenia manchas de color pardo rojizo en la ropa y en las manos siendo señalado por varias personas que se encontraban en el lugar, como el responsable de las heridas de la ciudadana, prestándole auxilio a la ciudadana llegando al sitio una unidad de los bomberos para posteriormente proceder a realizar la aprehensión del referido ciudadano , en atención a la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Aunado al acta de Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano EMIRO SEGUNDO GARCIA CHACIN, el cual manifiesta que en horas de la madrugada del día 07-08-05 se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada vía telefónica del Cuerpo de Bomberos informando que mi hija CARMEN JULIA GARCIA PARRA , se encontraba herida y que les dijera para que centro medico la podía llevar, de inmediato me dirigí al sitio al llegar pude observar a mi hija la cual presentaba varias heridas en su cuerpo pude hablar con ella y me contó que el autor del hecho había sido el ciudadano MIHUEL ANGEL OLIVA con quien convive que tomo un cuchillo mientras ella dormía y le causo las múltiples heridas , que como pudo se defendido , pero al tratar de salir de la vivienda el ciudadano le había cerrado la puerta y el le decía que la iba a matar y luego se mataba el, los vecinos ayudaron abrir la puerta y llamaron a la policía los cuales llamaron a los bomberos para que la auxiliaran y detuvieron al ciudadano....”Ahora bien, se evidencia en actas que en la presente causa existe presunción de fuga dado la magnitud del daño causado y la pena a llegar a imponerse, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa y por ende se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GARCIA PARRA. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado MIGUEL ANGEL OLIVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio maestro de panadería, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 9.726.722, de 40 años de edad, soltero, hijo de MIGUEL ANGEL González Mundo y de Libia Oliva, residenciado en Av. 5 con calle Ñ casa # 5-39, a dos cuadras del Centro Comercial La espiga de oro, fecha de nacimiento 08-11-64. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GARCIA PARRA; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 3:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1200-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1881-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-