REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad previamente fijada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada. CARMEN ELOÍNA PUENTE, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Imputado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO MAINOLFI. Se constituyó la Doctora NINOSKA QUEIPO DE SALAMANQUÉS, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada ROSA ZERPA, como secretaria en sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abog. DOUGLAS VALLADARES, la abogada de la Defensa LESLIS MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12143 con domicilio procesal en la Urbanización villa Hermosa, sector La Pomona, calle 106C, casa N° 18-35, Maracaibo, Estado Zulia, el imputado GISTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede la palabra a al Representante de la Vindicta Pública Dr. DOUGLAS VALLADARES, quien expuso: “en primer punto se deja constancia que la Dra. Carmen Eloina Puente, Fiscal Décima del Ministerio Publico, efectúa llamada telefónica, al ciudadano GIUSEPPE IZZO, hermano del ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO, a quien se le participo que en el día de hoy se efectuaría en este Juzgado la Audiencia Preliminar, informando el ciudadano que por motivos personales no podía asistir a esta Audiencia, que sin embargo, tenia conocimiento el ciudadano y la plena confianza de que se sentía representado por el Ministerio Público. Presentada la acusación en tiempo hábil, por la Fiscalia décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, como coautor del delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 en prejuicio del ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO MAINOLFI, una vez que el Ministerio Público, tuvo conocimiento que se había realizado hecho punible ordeno que se iniciara la presente investigación a los fines de establecer y de recabar los elementos de convicción que pudieran demostrar la presunta comisión del delito antes mencionado por parte del imputado. El resultado de la investigación arrojo que existen suficientes elementos de convicción para pensar que el ciudadano GUSTAVO MORILLO SANCHEZ en fecha 12-04-2005, participo en compañía de otras personas en el secuestro del ciudadano PASCUAL IZZO, hechos que se encuentran explanados en el escrito acusatorio. En consecuencia, solicito a la ciudadana Juez Admita la presente acusación en su totalidad, por cuanto llena los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así admita las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto se explica claramente la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, y ordene el Auto de Apertura a Juicio. Asimismo, en el escrito acusatorio la Fiscalia del Ministerio Público practicó las diligencias solicitadas por la defensora donde se dejo constancia que no desvirtúan los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el escrito acusatorio. Asimismo se solicita a la ciudadana Juez se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del delito de secuestro destacando la naturaleza grave de este hecho punible en la que actualmente se encuentra un ciudadano en cautiverio donde se cobra una alta suma de dinero para lograr su libertad. Solicito a la ciudadana Juez se sirva expedirme copia simple de la presente audiencia preliminar, es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, del Precepto Constitucional dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, es interrogado el imputado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me llamo GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio chofer, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 8.506.228, de 38 años de edad, hijo de RAMÓN MORILLO e ISBELIA SÁNCHEZ, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 101, casa N° 74A-59, frente a la parada de los micros Curva Rotaria, Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 27.08.1966; quien expuso: “Ratifico lo que dije, soy inocente, es todo” En este estado, toma el derecho de palabra la Defensa del imputado, Abogada LESLIS MORONTA; antes identificada, quien expone: “La defensa Ratifica en el presente acto, en su contenido y firma el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en tiempo hábil previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera la defensa niega rechaza y contradice de los hechos que le imputa la representación fiscal a mi defendido, en razón de que este no tuvo ningún tipo de participación en el plagio de que fue objeto el ciudadano PASCUAL MICHELLE IZZO, ocurrido el 12-04-2005, en virtud de que el mismo se encontraba en su casa realizándole reparaciones a su vehículo ORION, tipo sedan, color rojo placas XLU727, así como también es completamente falso que el vehículo Dogde tipo camión modelo III, color blanco con rojo, placa 512-VCG, propiedad de mi defendido haya participado en dichos hechos, en virtud de que el mismo se encontraba guardado desde hacia varios días en la casa de la hermana de mi defendido, igualmente ratifico todas mis pretensiones que se encuentran explanadas en el escrito de descargo, en las cuales le solicito a esta ciudadana Juez como garante, de conformidad en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga respetar las garantías judiciales los derechos constitucionales, igualmente ratifico los medios de pruebas, asimismo solicito copias simples del acta de Audiencia Preliminar, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO

Visto el escrito presentado por la abogada de la defensa LESLIS MORONTA, mediante el cual se opone a la acusación fiscal; este tribunal, como punto previo y de especial pronunciamiento, procede a resolver lo siguiente: Con respecto a lo señalado por la defensa en el aparte denominado CAPITULO PRIMERO, referido a la falta de fundamentos serios que sustenten la acusación presentada por Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que la misma no ordenó la practica del reconocimiento del camión descrito en actas, a bordo del cual, presuntamente, se efectuó el secuestro del ciudadano PASCUAL IZZO, donde actuara como reconocedor el ciudadano LUIS ALFONSO LEFEBRE ESCALONA, testigo presencial de los hechos; observa esta juzgadora, luego del análisis de las actas que conforman la causa signada por el Ministerio Público bajo el N° 24-F10-649-05; que tal como lo establece el articulo 11, numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo dispuesto en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde, en el proceso penal acusatorio venezolano, al Ministerio Público ejercer la acción penal, y dirigir la investigación, por lo que en el marco de dicha atribución, tiene la potestad de practicar las diligencias, que a su juicio, tiendan al esclarecimiento de los hechos y a la búsqueda de la verdad, sin perjuicio que la defensa del imputado, ejerza su derecho legítimo de solicitar la practica de las diligencias que considere útiles o necesarias para los mismos fines y en todo caso para determinar la exculpación de éste último, dejando expresa constancia quien aquí suscribe, que no se evidencia en las actuaciones que conforman la investigación desarrollada por el Ministerio Público, solicitud alguna por parte de la defensa sobre la practica de reconocimientos de objetos, en este caso particular, del camión aludido supra. En consecuencia, se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa con relación a lo expuesto, al considerar este tribunal que la acusación fiscal se basa en fundamentos serios, cumpliendo con lo establecido en el articulo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Indica, igualmente la defensa, en el aparte denominado CAPITULO SEGUNDO, que el imputado de autos fue detenido mientras dormía, en su casa, a las 4: 45 horas de la madrugada y sin orden de allanamiento, afirmando que es falso que el mismo fuera detenido frente a su casa, a bordo de su vehículo Ford Orion, lo cual, demostrará en juicio, y que la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue obtenida un día después de haber sido detenido, es decir, el 21.04.2005. Con respecto a lo señalado por la defensa, este juzgado de control, en audiencia de presentación de imputados de fecha 22.04.2005, se pronunció al respecto, al evidenciar en actas, que el imputado GUSTAVO MORILLO, fue detenido legalmente, en virtud de orden de aprehensión dictada por la Dra. MILAGROS SOTO, en su carácter de Juez Undécima de Control. En tal sentido, se observa que la orden de aprehensión aludida, fue autorizada por la mencionada Jueza de Control en fecha 20.04.2005, en horas de la noche, vía telefónica, conforme a lo dispuesto en el articulo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta evidenciada en acta de fecha 21.04.2005, inserta al folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la investigación fiscal, mediante la cual, la representante de la Vindicta Pública, solicita, en cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Juez de control que ratifique por auto fundado la orden de aprehensión que autorizó vía telefónica, observándose, asimismo, al folio sesenta y seis (66) de la investigación, oficio N° 1761-05 de fecha 21.04.2005, emitido por el juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ratificando, a través de la emisión de la orden de aprehensión respectiva, la solicitud formulada por el Ministerio Público. Con relación a la inexistencia de acta de allanamiento referida por la defensa, se observa, según acta de investigación inserta al folio sesenta de la causa instruida por el Ministerio Público, que el ciudadano GUSTAVO MORILLO, fue detenido en la vía pública, a la altura de la avenida 101 del barrio Raúl Leoni, en una acera donde se encontraba parado, para lo cual no es requerida orden de allanamiento alguna. No obstante, siendo que la defensa alega que dicho evento es falso, su determinación constituye materia de discusión de la etapa de juicio oral y público. En razón de lo expuesto, este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud que hace la defensa al tribunal de no admitir la acusación fiscal, al considerar que se infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 47 constitucional, 210, 211, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de que, de acuerdo a lo expuesto, se evidencia el cumplimiento de todos y cada uno de los requerimientos de ley en la practica de la detención del ciudadano GUSTAVO MORILLO SÁNCHEZ. Y ASI SE DECIDE. En el denominado CAPITULO TERCERO, refiere la defensa oponerse a la admisión de Experticia de comparación dactiloscópica signada bajo el N° 579- de fecha 04.05.2005 suscrita por la funcionaria experta KARIN DE GONZALEZ, al considerar que la misma fue obtenida ilegalmente, ya que no fue practicada como Prueba Anticipada, de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando igualmente, que el tribunal no juramentó a dicha experta ni la nombró, tal como lo prevé el articulo 238 Ejusdem. En cuanto a ello, considera esta juzgadora oportuno señalar lo siguiente: El articulo 307 Ejusdem, establece lo que es la Prueba Anticipada y refiere, entre otros, que la misma será practicada, cuando el acto objeto de experticia, reconocimiento o inspección, por su naturaleza o características deba ser considerado como definitivo e irreproducible. En relación a esto, Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2002), señala: …”La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria-y de ahí su nombre- por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio…Al mismo tiempo es una modalidad muy peculiar de la actividad probatoria en el proceso penal acusatorio…” En el caso de marras, se observa que la experticia dactiloscópica practicada, es una prueba técnica que no constituye prueba anticipada, por cuanto la misma no es un acto de naturaleza definitiva e irreproducible, sino que es una diligencia de investigación que se realiza y documenta como cualquier otra diligencia para luego ser presentada en el juicio oral y público. En este orden de ideas, el artículo 237 del mencionado código adjetivo, faculta al Ministerio Público, como órgano en cuyas manos se encuentra el ejercicio de la acción penal, a la práctica de experticias para descubrir o valorar un elemento de convicción y que requiera del conocimiento o habilidad especial de alguna ciencia, arte u oficio, señalando el articulo 238 Ejusdem, en su primer aparte, que los peritos serán juramentados por el juez previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.(subrayado nuestro) En el presente caso, se evidencia que la experticia en comento, fue debidamente practicada por la funcionaria KARIN DE GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano de investigación penal comisionado por el Ministerio Público, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en este sentido. Y ASI SE DECIDE. Expresa la defensa en el aparte CAPITULO TERCERO, que este Juzgado de Control, infringió el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar que dos detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomaran las muestras de las huellas del imputado de autos, sin que estos fueran expertos y sin estar juramentados; no obstante, dicho señalamiento fue materia de apelación por parte de la defensa, y decidida bajo el N° 160-05 en fecha 20.05.2005, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia del Dr. DICK WILLIAMS COLINA, en los siguientes términos: “…En cuanto a la si (sic) los funcionarios que recolectaron las huellas poseen la legitimidad para ello, debe recordarse que aún cuando el Fiscal del Ministerio Público, detenta amplias facultades, conforme a lo dispuesto en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la Dirección del Ministerio Público, la practica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores o participes…” y con relación a que los mismos no fueron juramentados hace alusión la Sala a lo siguiente: “…aún cuando esta Sala de Alzada tiene completamente claro que los funcionarios que se avocaron a la recolección de las huellas (que es una fase distinta a la experticia) no son los que procederán realizar la experticia dactiloscópica acordada, ya que las huellas fueron remitidas a la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; los funcionarios que recolectaron las huellas pertenecen al órgano de investigación penal, por lo que basta la designación que le fue realizada para practicar tal actuación...” . Tal afirmación obedece al contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia, así, en actas que la actuación de los detectives aludidos, se limitó a tomar las huellas del imputado, las cuales serian remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para su respetivo análisis y que su juramentación no era pertinente conforme al contenido del articulo 238 de nuestro Código Adjetivo Penal, todo lo cual fue materia de decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en tales sentidos, contenida en el CAPITULO TERCERO del escrito presentado. Y ASI SE DECIDE. En relación al aparte denominado CAPITULO CUARTO mediante el cual la defensa se opone a la admisión de la prueba documental signada bajo el N° 10 ofrecida por el Ministerio Público referida a dos documentos escritos a mano, constantes de un folio cada uno de fecha 19.05.2005, los cuales son atribuidos, de acuerdo a lo expresado por la defensa, a las personas que mantienen en cautiverio a la victima, considerando la abogada defensora que se desconoce quien suscribió los mismos, y que por tanto, no puede ser incorporada al juicio para su lectura, observa esta Juzgadora, que sobre tal circunstancia, le asiste la razón a la defensa, por cuanto los mencionados escritos no constituyen prueba documental ni instrumental a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, desconociéndose hasta la presente fecha quien suscribió tales documentos escritos; en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en ese sentido y por tanto se declara INADMISIBLE la prueba instrumental signada con el número 10, folio 28, del escrito acusatorio presentado por ante este tribunal, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; sin perjuicio que la misma pueda ser promovida por cualquiera de las partes en la fase de juicio, conforme a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO

Admitir en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la abog. CARMEN ELOÍNA PUENTE, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público, y formalmente ratificada en este acto, por el Abog. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra del Imputado GUSTAVO ADOLFO MORILLO, como presunto COAUTOR del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PASCUAL IZZO MAINOLFI, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida como ha sido la presente acusación, el Tribunal nuevamente informa al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la figura de Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem, y de la posibilidad que tiene de acogerse a la misma, con expresa indicación de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, a lo cual el imputado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, en compañía de su defensa manifestó: “No voy a admitir, me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, a excepción de la prueba instrumental signada bajo el N° 10, inserta al folio 28 de la causa signada por este tribunal bajo el N° 12C-3295-05. Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y la Comunidad de la Prueba a la cual ofrece acogerse la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.



CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330°, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud fiscal, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ.

QUINTO


De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 331° del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación presentada por la Abog. CARMEN ELOÍNA PUENTE, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público, y formalmente ratificada en este acto, por el Abog. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra del Imputado GUSTAVO ADOLFO MORILLO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio chofer, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 8.506.228, de 38 años de edad, hijo de RAMÓN MORILLO e ISBELIA SÁNCHEZ, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 101, casa N° 74A-59, frente a la parada de los micros Curva Rotaria, Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 27.08.1966, como presunto COAUTOR del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PASCUAL IZZO MAINOLFI, por los hechos ocurridos en fecha el día 12-04-2005 siendo aproximadamente las 7:15 de la mañana cuando el ciudadano PASCUAL IZZO MAINOLFI, sale de su casa en un vehículo de su propiedad Silverado, de color negro, para llevar a sus hijos ANGELINA y EDUARDO ANTONIO IZZO, al colegio y cuando eran aproximadamente las 7:30 al desplazarse por la calle F, con la avenida 3 con el sector 18 de Octubre, justo frente al colegio Francisco Granadillo, fue interceptado por dos vehículos, un Toyota Corolla de color gris, con placas en facsímile UAA-67S, las cuales fueron elaboradas por el ciudadano EDDY ALBERTO FUENBMAYOR RAMOS, a solicitud del imputado GUSTAVOADOLFO MORILLOS SANCHEZ , quien les cancelo por ellos la suma de diez mil bolívares,; dicho vehículo se para delante de la camioneta Silverado, y detrás de estas se coloca un camión de color blanco, modelo D-300, tipo plataforma, para evitar que la victima pudiera escapar y del mismo se bajan dos sujetos, e intentan sacarla del interior de la camioneta, pero este se queda dentro de la misma con las puertas cerradas. Inmediatamente del vehículo Toyota Corolla, desciende un sujeto con guantes y pasa montaña, portando un arma de fuego y efectúa tres disparos, quedándose dentro del vehículo tres sujetos mas, dentro de los cuales uno era el hoy imputado, inmediatamente este desciende de la camioneta y lo motan a la fuerza en el vehículo Toyota Corolla de color gris, retirándose ambos vehículos del lugar a gran velocidad; minutos mas tardes dejan abandonado en el callejón los cachos en la avenida 6G, del Barrio Santa Rosa el referido vehículo Toyota, lugar donde hacen el trasbordo de la victima ha otro vehículo, llegando tres sujetos entre los cuales se encontraba el imputado GUSTAVO ADOLFO MORILLO, quienes se dirigieron con la victima al callejón ecos del Zulia, sector la antena ubicada en la avenida tres del Barrio Santa Rosa de Agua, casa N° 35-350,cuyo fondo da con la orilla del lago de Maracaibo, y en ese lugar lo embarcan en un bote pesquero de color azul propiedad del ciudadano MANUEOL SEGUNDO GONZALEZ, llevándose a la victima, por vía lacustre a un sector ubicado entre la rosita y Cabimas, donde los esperaba una lancha de color rosado a bordo de la cual se encontraba tres sujetos y en la cual embarcan a la victima y se lo llevan vía hacia la laguna de Sinamaica, exigiendo en principio a la familia del ciudadano Pascual IZZO, la suma de un millón quinientos mil dólares americanos y posteriormente la cantidad dos mil millones doscientos mil bolívares, como pago para dejarlo en libertad. El vehículo Toyota Corolla de coloro gris utilizado para el secuestro de la victima fue despojado al ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, por parte de dos sujetos quienes portando arma de fuego le efectuaron tres disparos en las piernas al oponerse al robo; en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa, dejándose constancia en acta de las pruebas que han sido admitidas en este acto. Se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Líbrese oficio N° 1880-05 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de notificarle sobre la presente decisión. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda en este acto la devolución a la fiscalía Décima del Ministerio Público de la causa signada bajo el N° 24F10-0649-05 constante de 337 folios útiles. Concluyó el acto siendo las 12:00 del mediodía. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1199-05. Terminó, se leyó y conformes firman.-