REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Agosto de 2005
195° Y 146º
DECISIÓN N° 1196 .05
CAUSA N° 12C- 3723.05
Vista la solicitud presentada por el abogado NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita LA DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano OSWALDO BORGES, titular de la Cedula de Identidad No. 7.898.722, en la que manifiesta que encontrándose en la sede Poli Maracaibo, tomando una fotos a la fachada del edificio, el ciudadano Biaggio Parisi, se acercó a él de una forma grosera y le dijo porque le estaba tomando fotos a él, y que si lo seguía haciendo lo enviaría al reten sin causa alguna, así mismo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, a los fines de resolver observa:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que se ha denunciado la presunta comisión del delito de amenazas previsto y sancionado en el articulo 176 ultimo aparte del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, no obstante, la persecución de dicho delito solo procede mediante el planeamiento de una querella por el órgano Jurisdiccional competente, por parte de la persona agraviada por el hecho, procedimiento éste que no se cumplió, en consecuencia, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; razón por la cual este Tribunal considera procedente en derecho Ordenar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ORDENA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano OSWALDO BORGES, titular de la Cedula de Identidad No. 7.898.722, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES. Remítase a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en su debida oportunidad.