REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

Visto el escrito presentado por la abogada OLGA ADAMES MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN para el ciudadano RUBÉN DARÍO MORALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad 14.497.856, quien es víctima en la causa Nº 24-F45-145-05 que cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa al folio 3 de la causa, entrevista de fecha 23.08.2005 rendida por el ciudadano RUBEN DARÍO MORALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 14.497.856, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, relacionada con la causa Nº 24-F45-145-05 que cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, seguida en contra del funcionario policial FRANKLIN COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, AMENAZAS Y HOSTIGAMIENTO. En dicha acta, la víctima RUBEN DARIO MORALES ACOSTA, deja constancia, entre otras cosas, de haber sido objeto de hostigamiento por parte del mencionado funcionario, manifestando temor por su vida y la de sus familiares.
SEGUNDO: En razón de ello, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el articulo 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN al ciudadano RUBEN DARÍO MORALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 14.497.856, residenciado en la urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Manzana K1-9, casa N° 06, a dos cuadras del establecimiento comercial denominado Panadería Pipo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN al ciudadano RUBEN DARÍO MORALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 14.497.856, residenciado en la urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Manzana K1-9, casa N° 06, a dos cuadras del establecimiento comercial denominado Panadería Pipo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la cual será practicada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quienes deberán custodiar al mencionado ciudadano, a través de visitas diarias a su residencia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, ofíciese al Director General del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, Dr. Nelson Acurero, a fin que ordene por mandato de este Tribunal, que funcionarios adscritos a ese organismo de seguridad presten custodia al ciudadano RUBEN DARIO MORALES ACOSTA, antes identificado, a través de visitas diarias a su residencia ubicada en la dirección antes señalada. Regístrese la presente Decisión en los libros respectivos.- Notifíquese a las partes.