REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
En el día de hoy, Domingo (21) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), siendo las (2:30) horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abog. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Pongo a la orden de este tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA CONTRERAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO HERNANDEZ , por todo lo expuesto es por solicito la flagrancia y la Privación Judicial Preventiva por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito la aplicación del procedimiento Abreviado , es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado CARLOS EDUARDO URDANETA CONTRERAS, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo CARLOS EDUARDO URDANETA CONTRERAS , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo , de profesión u oficio ayudante de tornero, estoy haciendo un curso de diseño grafico , en el Ince Sede en Bella vista , dijo ser titular de la cedula Identidad Nro. 15.011.466 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-81, soltero, hijo de MAGALI URDANETA y de LUIS SÁEZ (dif) , residenciado en la avenida 8 Santa Rita con calle 87 ,numero de la casa N° 87-08 frente a una venta de vidrios que se llama Vibraca, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno, Ojos Marrones, Cabello negro, corte bajo con copete, Orejas grandes, cejas pobladas, de labios finos, estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz larga, presenta bigote y barba escasa, no presenta ningún tipo de tatuaje ni señas particulares. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el tribunal procedió a designarle a un defensor público de guardia recayendo en la persona de la abogada Mónica Arape, Defensor Público N° 4 (E), adscrito a la unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor e impuesto de las actas que conforman la presente causa, manifestó voy a declarar lo siguiente: “ Yo estaba desayunando como a las nueve de la mañana, para irme al curso en el ince de diseño grafico cuando llegó un amigo mío a venderme un par de zapatos le pregunte donde lo tenia y me dijo al cruzar fui con el hasta donde estaban los zapatos y cuando se los estoy comprando por veinte mil bolívares nos intercepto la patrulla el muchacho sale corriendo y yo me quede paralizado, cuando revisaron la pared había otro par de zapatos y una prensa, el policía me empezó a caer a golpes y que de donde era eso y yo le dije que no sabia, pero que si sabia donde vivía el muchacho que vendió los zapatos que se llama JUAN PARRA, lo lleve hasta el sitio donde vivía, en la calle 88 con avenida 8 santa rita, la casa es de color carne, pero en el momento no lo conseguíamos, y el policía me dijo que me iba a pegar eso a mi, es todo”. Seguidamente, la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expuso: “ Vista las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita a este tribunal de instancia otorgue a mi defendido una medida cautelar de las previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo posee arraigo en el país determinado por la dirección exacta de la dirección y por que el mismo actualmente se encuentra realizando estudios en el Ince para ingresar a la masa laboral del país, aunado además al hecho de que la declaración rendida por mi defendido se desprende, no la comisión del delito de hurto si no la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya qué el manifiesta que le pago vente mil bolívares al ciudadano JUAN PARRA, por la venta de los zapatos deportivos PERRY ELLIS, Es por ello que esta defensa solicita se considere el cambio de calificación, de Hurto Calificado a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Además considera esta defensa que de los objetos mencionados en el acta policial, suscrita por los funcionarios JULIO ARIAS, tales como dos pares de zapatos dos prensas de tres pulgares, y una prensa de cinco pulgadas, las misma fueron recuperadas por la victima por lo que a todo evento de configurarse el delito de hurto calificado el mismo es en grado de frustración. Es por ello que tomando en cuenta todas esta consideraciones, ratifico el pedimento el otorgamiento de una medida cautelar y del procedimiento ordinario, a los fines de que la Fiscalia del ministerio publico, proceda a investigar, y determinar el grado de participación de mi defendido, así como tomarle la declaración del ciudadano JUAN PARRA, quien fuera mencionado en este acto por mi defendido como el autor de los hechos de HURTO CALIFICADO, así mismo solicito Copias Simples de todas las actas, es todo”. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de HURTO CALIFICADO , Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO HERNANDEZ, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO URDANETA CONTRERAS , es el presunto autor del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 20 de Agosto del presente año dos mil cinco, suscrita por el Oficial ARIAS JULIO, placa N° 0573, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo , la cual entre otras cosas deja constancia que siendo las nueve horas de la mañana , realizaban labores de patrullaje en la calle 87, con avenida 4, específicamente frente de Ferre materiales SUMELAGO, cuando observó a un ciudadano con las siguientes caracteristicas fisonómicas de Tes. morena de 175 metros de estatura aproximadamente, cabello negro y crespo, contextura delgada, teniendo como vestimenta jeans de color negro y franela negra y franjas blancas, quien se encontraba saltando un bahareque de la parte interna a la parte externa de vía pública, desde un local en estado de abandono por lo que procedida darle la voz de alto restringiéndolo, al mismo tiempo que observó varios objetos que se encontraban al lado de este ciudadano , haciéndole referencia al ciudadano que le manifestara por que motivo se encontraba saltando la cerca con dichos objetos, no recibiendo respuesta alguna de parte del ciudadano quien a la vez intento emprender velos huida a pie, por lo que procedió a restringirlo nuevamente y solicitar a la central de comunicaciones para que enviara apoyo al lugar de los hechos, posteriormente se solicito apoyo de la central, procediendo estos a solicitarle al referido ciudadano, que les exhibiera voluntaria los objetos o prendas que tuviera adheridos a su cuerpo o en el interior de sus bolsillos, todo esto en concordancia con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar a escasos metros, específicamente en la pared del local un paquete en la parte inferir del local funge como deposito de varios objetos y deferentes herramientas, así mismo encontrándose en el piso de la parte externa varias cajas de zapatos vacías y desordenadas, marca PERRY ELLIS, procediendo a la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA CONTRERAS, ya identificado en actas, así como tambien los objetos incautados: DOS (2) PARES DE ZAPATOS, UNO COLOR VINO TINTO Y EL OTRO DE COLOR GRIS, ambos de marca PERRY ELLIS, DOS PRENSA, de cinco pulgares, marca SCHULZ, serial 2V0029, presentándose posteriormente en la sede un ciudadano quien se identifico como RICARDO HERNANDEZ HERNANDEZ. Ahora bien, vista la solicitud de la defensa de cambio de calificación, considera esta juzgadora de acuerdo a lo expuesto que es necesario establecer a lo largo de la investigación si realmente nos encontramos ante el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Asimismo, considerando que el imputado de autos tiene arraigo en el país, a juicio de quien suscribe no existe una presunción razonable de fuga, en el presente caso, por lo que, se hace procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA CONTRERAS , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo , de profesión u oficio ayudante de tornero, estoy haciendo un curso de diseño grafico , en el Ince Sede en Bella vista , dijo ser titular de la cedula Identidad Nro. 15.011.466 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-81, soltero, hijo de MAGALI URDANETA y de LUIS SÁEZ (dif) , residenciado en la avenida 8 Santa Rita con calle 87 ,numero de la casa N° 87-08 frente a una venta de vidrios que se llama Vibraca, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con los Artículos 256 ordinal 3: Presentación cada quince (15) días por ante este juzgado de Control y 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO HERNANDEZ HERNANDEZ. Igualmente, vista la declaración del imputado de autos, considera esta juzgadora procedente en derecho la aplicación de las disposiciones referidas al Procedimiento Ordinario, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado CARLOS EDUARDO URDANETA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio ayudante de tornero, dijo ser titular de la cedula Identidad Nro. 15.011.466 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-81, soltero, hijo de MAGALI URDANETA Y DE LUIS SÁEZ (dif) , residenciado en la avenida 8 Santa Rita con calle 87 ,numero de la casa N° 87-08 frente a una venta de vidrios que se llama Vibraca, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Este acto concluyó siendo las cuatro y veinte minutos horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1241-05. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1989-05, notificando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-