REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy, Veintiuno (21) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, el ABOG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a la ciudadana ANA ISABEL COGOLLO JIMENÉZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal y COMPLICIDAD EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el Articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO DARWIN BARROS E ISABEL VALBUENA BENITEZ; quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Grupo de Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en fecha 20-08-05, siendo las 11 de la Mañana, compareció por el comando del mencionado cuerpo el ciudadano FRANCISCO DARWIN BARROS, requiriendo colaboración por cuanto estaba siendo objeto de una extorsión, por la recuperación de su vehículo robado el día 17-08-05, por lo que se dispuso de una comisión. Antes de salir se procedió a realizar llamada telefónica al abonado 0414-6676532, numero este que presuntamente pertenece a las personas captoras del vehículo y se les informo que por temor a ser agredido se iba a dirigir al lugar en compañía de su prima, aproximadamente a las 12:20 del mediodía, se dirigen la comisión del Grupo antes nombrado y el ciudadano denunciante al establecimiento comercial denominado LICOMARCA, ubicado por el sector la curva de Molina, vía la concepción. Una vez en el lugar, el ciudadano agraviado se ubico frente a la licorería en compañía de una funcionaria, quien se hacia pasar por la prima del denunciante, en vista que los captores tardaban en llegar, la victima realizo una llamada en la cual el captor le informa que iba a mandar a una muchacha de baja estatura, morena, vestida con una blusa rosada con blanco y un blue jean, la efectivo encubierta observa que la muchacha que le habían descrito se acercaba hacia ellos, donde al llegar la victima le entrega el dinero y los funcionarios que estaban ubicados en sitios estratégicos procedieron a la aprehensión de la ciudadana. Posteriormente recibieron una llamada del captor quien dijo que soltaran a la muchacha, que el vehículo esta en la farmacia SAAS de la curva de Molina. Luego en presencia de dos testigos los funcionarios procedieron a solicitarle que vaciara el contenido de sus bolsillos y se levantara la franela, pudiendo presenciar que la ciudadana tenia en su poder el sobre con el dinero que le había entregado la victima. Posteriormente se trasladaron hasta la farmacia SAAS, para verificar la información dada por el captor, resultando positiva, encontrando el vehículo objeto de los delitos. Es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que pudiera ser impuesta la misma, así como la obstaculización que pudiera representar la misma durante la fase de investigación, influyendo intimidando a la victima o a los testigos, asimismo el peligro de fuga ya que solo durante la fase de investigación se podrá determinar el arraigo que ella tenga en el país, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la Imputada ANA ISABEL COGOLLO JIMENÉZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, la misma expone: “Me llamo ANA ISABEL COGOLLO JIMENÉZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.384.875, de profesión u oficio Estudiante, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 16-08-87, soltera, hija de EDISON COGOLLO y RUTH JIMENEZ, residenciada en Barrio Raúl Leoni, Avenida 117C, con calle 78B, Casa N° 87C-C97, frente a la Agencia de Loterías “El Gordo”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Femenino, De Piel morena, tez guajira, Ojos castaño, Cabello lacio, de color castaño rojizo, de labios gruesos, estatura 1.40 aproximadamente, Contextura semi robusta, Nariz Mediana, cejas escasas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a la imputada si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando la imputada antes identificada, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de Guardia ABOG. MONICA ARAPE, Defensora Pública 4°, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarla del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa de la imputada de autos”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó su deseo de NO declarar por lo que expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, la defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa observa que del acta policial suscrita por los funcionarios MARCANO VILLAMIL y PEDRO HERNANDEZ, adscritos al Grupo Anti extorsión Y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, no existe relación directa de que la ciudadana ANA COGOLLO participara en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la hoy victima FRANCISCO BARROS toda vez que en la misma solo se realiza el procedimiento donde se marca el dinero por la cantidad de treinta mil bolívares para ser entregados a los extorsionadores y no guarda ninguna relación con la participación de mi defendida en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, del cual se les señala como participe por el represente del Ministerio Publico. Asimismo, de la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO BARROS en el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, no se desprende en ningún momento señalamiento alguno en contra de mi defendida como la autora o cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, es por ello que esta defensa solicita a este Tribunal de instancia la desestimación de la imputación fiscal en contra de mi defendida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Asimismo, la defensa observa que en cuanto a la imputación del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal el mismo no se encuentra demostrado por la representación fiscal en el sentido de la participación directa de mi defendida, ya que de las actas policiales las personas que realizaban las llamadas infundiendo un temor grave a la victima, eran del sexo masculino, por lo que esta defensa solicita el cambio de calificación en cuanto a la participación de mi defendida con relación al delito de extorsión, aunado al hecho de que del acta de entrevista realizada por el Grupo Anti extorsión Y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al ciudadano FRANCISCO BARROS, el mismo manifiesta: “yo vi que estaba una joven dentro de un carro que estaba detenida y tenia un sobre que tenia dinero…”, y de la cual se evidencia que el mismo no observo el momento de la comisión del hecho punible de extorsión o del recibimiento del sobre por parte de mi defendida ya que cuando el observa la imputada ya se encontraba detenida en el vehículo. Por todas estas consideraciones esta defensa solicita a este Tribunal de Instancia una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los principios establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, así como del estado especial que se encuentra mi defendida en este momento por encontrarse en estado de gravidez con dos meses de gestación, de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo solicito se decrete el procedimiento ordinario a los fines de que el fiscal del Ministerio Publico realice las investigaciones pertinentes, para descartar la participación de mi defendida en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, asimismo solicito copias simples que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa que no existen en actas fundados elementos de convicción que permitan presumir que la imputada en autos es autora o participe del delito de no obstante COMPLICIDAD EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionados en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO DARWIN BARROS, por cuanto la denuncia presentada por la victima deja constancia de la participación de dos mujeres en la comisión del hecho punible, no obstante, en acta policial de fecha 20.08.2005, la victima no deja constancia de identificar a la imputada de autos como alguna de las mujeres que participaron en el delito de robo agravado del que fue objeto en fecha 17.08.2005; en consecuencia, y ante la inexistencia de fundados elementos de convicción lo procedente en derecho es desestimar la imputación fiscal antes mencionada y por ende decretar LA INMEDIATA LIBERTAD de la referida imputada con respecto a este delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público pueda recabar elementos durante su investigación que le permitan establecer la responsabilidad de la imputada de autos en relación al delito en referencia. Y ASI SE DECIDE. Sin embargo del análisis efectuado a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia la existencia del delito de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal inconcordancia con lo dispuesto en el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BARROS, por cuanto no existen elementos que permitan determinar que la ciudadana ANA ISABEL COGOLLO haya sido la persona que infundiendo temor hubiere constreñido a la victima a la entrega del dinero solicitado por el rescate del vehículo objeto del robo, considerando esta juzgadora en ejercicio de la tutela judicial efectiva, procedente en derecho ajustar el grado de participación de la ciudadana ANA ISABEL COGOLLO, en la presente causa por el aludido, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido, no encontramos frente a la presunta comisión del delito un delito de EXTORSIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal inconcordancia con lo dispuesto en el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BARROS, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de actas, es presunta partícipe del delito que se le imputa, al como se evidencia de Acta Policial de fecha fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Grupo de Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en fecha 20-08-05, siendo las 11 de la Mañana, compareció por el comando del mencionado cuerpo el ciudadano FRANCISCO DARWIN BARROS, requiriendo colaboración por cuanto estaba siendo objeto de una extorsión, por la recuperación de su vehículo robado el día 17-08-05, por lo que se dispuso de una comisión. Antes de salir se procedió a realizar llamada telefónica al abonado 0414-6676532, numero este que presuntamente pertenece a las personas captoras del vehículo y se les informo que por temor a ser agredido se iba a dirigir al lugar en compañía de su prima, aproximadamente a las 12:20 del mediodía, se dirigen la comisión del Grupo antes nombrado y el ciudadano denunciante al establecimiento comercial denominado LICOMARCA, ubicado por el sector la curva de Molina, vía la concepción. Una vez en el lugar, el ciudadano agraviado se ubico frente a la licorería en compañía de una funcionaria, quien se hacia pasar por la prima del denunciante, en vista que los captores tardaban en llegar la victima realizo una llamada en la cual el captor le informa que iba a mandar a una muchacha de baja estatura, morena, vestida con una blusa rosada con blanco y un blue Jean, la efectivo encubierta observa que la muchacha que le habían descrito se acercaba hacia ellos, donde al llegar la victima le entrega el dinero y los funcionarios que estaban ubicados en sitios estratégicos procedieron a la aprehensión de la ciudadana. Posteriormente recibieron una llamada del captor quien dice que soltaran a la muchacha, que el vehículo esta en la farmacia SAAS de la curva de Molina. Luego en presencia de dos testigos los funcionarios procedieron a solicitarle que vaciara el contenido de sus bolsillos y se levantara la franela, pudiendo presenciar que la ciudadana tenia en su poder el sobre con el dinero que le había entregado la victima. Posteriormente se trasladaron hasta la farmacia SAAS, para verificar la información dada por el captor, resultando positiva, encontrando el vehículo objeto de los delitos. Ahora bien, se observa igualmente a los folios 5 y 6 de la causa denuncia verbal, de fecha 19-08-05, formulada por la victima ciudadano FRANCISO BARROS, quien indica que encontrándose en el parque de diversiones del Pachencho Romero, en su vehículo formulada por la victima ciudadano FRANCISO BARROS, quien indica que encontrándose en el parque de diversiones del Pachencho Romero, en su vehículo modelo century ranchera placas BBD-03N, el día miércoles 17-08-05, a las 08:15 de la noche, observo a dos muchachas quienes le pidieron el favor de que las llevara por los lados de la clínica la sagrada familia, y al llegar al lugar cuando las muchachas fueron a bajarse dos hombres armados salieron de la oscuridad, uno de ellos entro por la puerta del chofer apuntándolo con el arma y lo hizo pasar para atrás y ese sujeto le entrego el arma a una de las muchachas, las dos se sientan sobre la victima y una de ella lo llevaba apuntado, señala igualmente la victima que el sujeto que iba manejando le dijo que lo que querían era cobrar un rescate por el vehículo, y agarraron hacia la cañada de la circunvalación 3 y lo dejaron botado, indicándole que se comunicarían con el para cuadra el rescate del carro y que no fuera a poner denuncia. Luego de lo sucedido la victima se dirigió hacia una casa del sector donde iba a llamar al 171 pero se acerco una patrulla de poli Maracaibo a quien le explico lo sucedido y el día siguiente recibieron una llamada en la casa de una ciudadana de nombre ISABEL VALBUENA quien es la dueña del vehículo preguntado por FRANCISCO BARROS. Indica igualmente la victima que el rescate del vehículo fue la cantidad de tres millones de bolívares. En tal sentido, con respecto al peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y considerando que el delito de extorsión imputado en la presente causa se encuentra estrechamente vinculado con la comisión del delito de Robo Agravado, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la imputada ANA ISABEL COGOLLO JIMENÉZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando, por ende SIN LUGAR, la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una medida menos gravosa. Igualmente, en virtud de la afirmación de la defensa sobre el estado de gestación de la imputada de autos, este tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen medico legal para determinar el estado de gestación de la imputada ANA ISABEL COGOLLO JIMENEZ. Así mismo, se comisiona a la Policía Regional, departamento Chiquinquirá a los fines del traslado para el día martes 23.08.2005 de la referida ciudadana desde el centro de arrestos a la medicatura forense Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda desestimar la imputación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ANA ISABEL COGOLLO, por el delito de COMLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y acordar su inmediata libertad con respecto al mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que el Ministerio Público pueda recabar elementos durante su investigación que le permitan establecer la responsabilidad de la imputada de autos en relación al delito en referencia; y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ANA ISABEL COGOLLO JIMENÉZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.384.875, de profesión u oficio Estudiante, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 16-08-87, soltera, hija de EDISON COGOLLO y RUTH JIMENEZ, residenciada en Barrio Raúl Leoni, Avenida 117C, con calle 78B, Casa N° 87C-C97, frente a la Agencia de Loterías “El Gordo”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓNEN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal inconcordancia con lo dispuesto en el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BARROS. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas en este acto por la defensa. Este acto concluyó siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1242-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1990-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se ordena oficiar bajo el N° 1992-05 a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado examen medico legal para determinar el estado de gestación de la imputada ANA ISABEL COGOLLO JIMENEZ. Así mismo, se ordena oficiar bajo el N° 1991-05 a la Policía Regional Departamento Chiquinquirá a fin de que comisione una unidad, a los fines del traslado para el día martes 23.08.2005 de la referida ciudadana desde el centro de arrestos a la Medicatura forense. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.