REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
En el día de hoy Veinte (20) de Agosto del dos mil cinco (2005), siendo las Tres (03:00) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALDO MANUEL AYAZO DE LA CRUZ Y ANTONY RAFAEL GONZALEZ IBARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal para el primero de los nombrados como AUTOR y para el segundo como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el Articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS GREGORIO DÍAZ, los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 19-08-05, aproximadamente a las 03:56 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Carretera La Ensenada, momento en el cual la comunidad les informo que hacia un momento estos habían asesinado a un ciudadano, por lo que se dirigieron al lugar del hecho, percatándose de la veracidad de lo ocurrido, entrevistándose con la ciudadana ALIDA MARGARITA GONZALEZ GOMEZ, quien les hizo entrega de la cedula de identidad del hoy occiso, igualmente y con los ciudadanos NEISIDA MARGARITA FERNANDEZ, NICOMODEZ FERNANDEZ y LEIDI COROMOTO FERNANDEZ, quienes fueron testigos presénciales del hecho, informando que los causantes huían por la zona enmontada, por lo que solicitaron apoyo, trasladándose en compañía del ciudadano NICOMODES FERNANDEZ, iniciando la búsqueda de los sujetos, a pocos metros avistando a pocos metros a un ciudadano escondido en posición de cuclillas entre los matorrales, siendo señalado por el denunciante como uno de las personas que participaron en el homicidio del ciudadano José Gregorio Díaz, realizando inspección corporal respectiva al ciudadano, sin encontrarle ningún objeto o arma de fuego de interés criminalístico, procediendo a su aprehensión, quien quedo identificado como ANTONY RAFAEL GONZALEZ IBARRA, se retiraron y trasladaron hasta la sede operativa de su despacho, posteriormente se presentaron en el en el sitio del suceso, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el levantamiento del cadáver y traslado del mismo. Posteriormente se apersono una comisión de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento N° 36 Tercera Compañía del Comando Regional N° 3, quienes hacen la entrega de un ciudadano detenido de nombre ALDO MANUEL AYAZO DE LA CRUZ, quien fue señalado por las ciudadanas NEISIDA FERNANDEZ y LEIDI COROMOTO FERNANDEZ, como el autor de los disparos realizados al ciudadano JESUS GREGORIO DIAZ. Por todo ello considera esta representación fiscal, que surgen suficientes elementos objetivos de imputación contra los ciudadanos hoy presentados ante este Tribunal. Por todos los argumentos expuestos es por lo que solicito a este digno Tribunal decrete Medida de MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos, por cuanto quien representa a la vindicta pública, considera se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del daño causado, aunado al hecho de la obstaculización en la investigación por parte de los imputados, ya que los mismos pudieran influir en los testigos, poniendo de esta manera en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo se solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados ALDO MANUEL AYAZO DE LA CRUZ Y ANTONY RAFAEL GONZALEZ IBARRA, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, los mismos exponen: PRIMERO: “Me llamo ALDO MANUEL AYAZO DE LA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, natural de El Mojan Estado Zulia, de profesión u oficio Pescador, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 24.256.969, de 23 años de edad, soltero, hijo de ANA VICTORIA DE LA CRUZ y MANUEL DIONISIO AYAZO, residenciado en la Pesquera Octavio, Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno oscuro, Ojos marrones oscuro, Cabello castaño oscuro, cejas escasas, de labios gruesos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, orejas regulares, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de Guardia ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Público 21°, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto ALDO MANUEL AYAZO DE LA CRUZ”. Seguidamente, el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó su deseo de NO declarar por lo que expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUNDO: “Me llamo ANTONY RAFAEL GONZALEZ IBARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica Estado Zulia, de profesión u oficio Camaronero, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 22.050.633 de 32 años de edad, soltero, hijo de FELIPE GONZALEZ y MARIA IBARRA, residenciado en Sector Los Estanques, Calle 106, Casa N° 25-50, La Pomona estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno, Ojos marrones oscuros, Cabello castaño oscuro, cejas semi pobladas, de boca pequeña y labios gruesos, estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura delgado, Nariz grande, orejas de tamaño regular salientes, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación al Defensor Público de Guardia ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Pública 21°, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto BONARDO ENRIQUE MORALES VILLALOBOS”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó su deseo de NO declarar por lo que expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “del estudio de la causa se observa, que de las declaraciones de los presuntos testigos de autos son contestes, en que ninguno puede precisar la participación de mis defendidos en la comisión del delito que les imputa el Ministerio Publico, al no precisar de manera concreta sus características fisonómicas y mas aun el tipo de vestimenta que cargaban, por lo tanto no existen en autos elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de los mismos, en la comisión del delito imputado, razón por la cual esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se evidencia con respecto al delito del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal para el imputado ALDO MANUEL AYAZO DE LA CRUZ como AUTOR, no obstante en el caso en el caso del imputado ANTONY RAFAEL GONZALEZ IBARRA no observa esta juzgadora elementos de convicción que le permitan presumir que el referido ciudadano cooperó con el imputado Aldo Ayazo para que éste cometiera el delito, por cuanto en las actas que acompañan la presente causa se deja constancia de loo siguiente: Acta Policial de fueron 19-08-05, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio La Cañada de Urdaneta, aproximadamente a las 03:56 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Carretera La Ensenada, momento en el cual la comunidad les informo que hacia un momento estos habían asesinado a un ciudadano, por lo que se dirigieron al lugar del hecho, percatándose de la veracidad de lo ocurrido, entrevistándose con la ciudadana ALIDA MARGARITA GONZALEZ GOMEZ, quien les hizo entrega de la cedula de identidad del hoy occiso, igualmente y con los ciudadanos NEISIDA MARGARITA FERNANDEZ, NICOMODEZ FERNANDEZ y LEIDI COROMOTO FERNANDEZ, quienes fueron testigos presénciales del hecho, informando que los causantes huían por la zona enmontada, por lo que solicitaron apoyo, trasladándose en compañía del ciudadano NICOMODES FERNANDEZ, iniciando la búsqueda de los sujetos, a pocos metros avistando a pocos metros a un ciudadano escondido en posición de cuclillas entre los matorrales, siendo señalado por el denunciante como uno de las personas que participaron en el homicidio del ciudadano José Gregorio Díaz, realizando inspección corporal respectiva al ciudadano, sin encontrarle ningún objeto o arma de fuego de interés criminalístico, procediendo a su aprehensión, quien quedo identificado como ANTONY RAFAEL GONZALEZ IBARRA, se retiraron y trasladaron hasta la sede operativa de su despacho, posteriormente se presentaron en el en el sitio del suceso, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el levantamiento del cadáver y traslado del mismo. Posteriormente se apersono una comisión de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento N° 36 Tercera Compañía del Comando Regional N° 3, quienes hacen la entrega de un ciudadano detenido de nombre ALDO MANUEL AYAZO DE LA CRUZ, quien fue señalado por las ciudadanas NEISIDA FERNANDEZ y LEIDI COROMOTO FERNANDEZ, como el autor de los disparos realizados al ciudadano JESUS GREGORIO DIAZ. Asimismo, consta en el folio 5 acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano NICOMEDEZ FERNANDEZ, en la cual entre otras cosas manifiesta que se encontraba en su casa, estaban tres sujetos tomando en la casa, porque vende comida y bebida, cuando de repente comenzaron a discutir dos sujetos, de los tres que estaba en la casa, el otro sujeto estaba en una esquina sentado tomando, cuando uno de los sujetos que estaba discutiendo se le acerco y empezó a discutir también con el sujeto que estaba lejos en la esquina tomando solo, pero la otra persona que había discutido con el otro sujeto, se acerco y le propino varios disparos al sujeto que estaba solo tomando en una esquina, el manifestante al escuchar los disparos salio corriendo y escuche al sujeto que le dijo a la otra persona que se fueran del lugar para irse a Maicao. Asimismo, consta en el folio 09 de la presente causa declaración verbal rendida por la ciudadana NEISIDA FERNANDEZ, quien corrobora lo expuesto por el denunciante, así como declaraciones verbales, las cuales rielan en los folios 13 y 14 rendidas por las denunciantes ALIDA MARGARITA GONZALEZ GOMEZ y LEDI COROMOTO FERNANDEZ, cuyo contenido se da por reproducido en este acto. En tal sentido, y visto que no existen elementos que permitan presumir la responsabilidad del ciudadano ANTONY GONZALEZ IBARRA en los hechos imputados por el Ministerio Público, en razón de que los testigos dejan constancia que el ciudadano AYAZO, se levantó del sitio donde se encontraba y sin mediar palabras propinó disparos al hoy occiso, sin establecer participación alguna del ciudadano ANTONY GONZALEZ, quien según se observa en actas se encontraba en compañía del imputado antes mencionado tomando unas cervezas, se acuerda su INMEDIATA LIBERTAD, sin perjuicio de que la fiscalía durante la investigación recabe elementos que permitan establecer su responsabilidad en lo hechos señalados, todo de conformidad con establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, se observa en actas la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano ALDO MANUEL AYAZO DE LA CRUZ es AUTOR del delito que se le imputa, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS GREGORIO DÍAZ, por lo que, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, siendo procedente en Derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALDO MANUEL AYAZO DE LA CRUZ, de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ANTONY RAFAEL GONZALEZ IBARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica Estado Zulia, de profesión u oficio Camaronero, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 22.050.633 de 32 años de edad, soltero, hijo de FELIPE GONZALEZ y MARIA IBARRA, residenciado en Sector Los Estanques, Calle 106, Casa N° 25-50, La Pomona estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la fiscalía durante la investigación recabe elementos que permitan establecer su responsabilidad en lo hechos señalados y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALDO MANUEL AYAZO DE LA CRUZ, de nacionalidad Venezolano, natural de El Mojan Estado Zulia, de profesión u oficio Pescador, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 24.256.969, de 23 años de edad, soltero, hijo de ANA VICTORIA DE LA CRUZ y MANUEL DIONISIO AYAZO, residenciado en la Pesquera Octavio, Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 6:15 minutos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1235-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1983-05 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-