REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
En el día de hoy, Veinte (20) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las Tres y Veinte Minutos de la tarde (03:20 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano YOVANY ALEXANDER LUJAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de ENELVEN; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional de San Francisco, el día 19-08-05, según consta en el Acta Policial suscrita por el Oficial Mayor EFRED CANTILLO, una vez que a visto al ciudadano trepado en un poste de alumbrado publico realizando una conexión ilegal, por lo anterior , se observa que la conducta asumida por el ciudadano YOVANY ALEXANDER LUJAN, encuadra en la descripción típica de los delitos por los cuales se presenta y pone a disposición el día de hoy, Es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Numerales 3°, 4° y 5° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO según lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado YOVANY ALEXANDER LUJAN, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo YOVANY ALEXANDER LUJAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.623.693, de profesión u oficio del obrero, de 30 años de edad, soltero, hijo de EDGAR DE JESUS BAEZ Y AURA VIOLETA SEMPRUN LUJAN, residenciado Urbanización Popular San Francisco, Avenida 49, Sector 12, Vereda 7, Casa 03, Municipio San Francisco del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel Morena, Ojos Negro, Cabello Crespo, color Negro, de labios Finos, estatura 1.70 aproximadamente, Contextura doble, Nariz normal, cejas semi pobladas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada VIOLETA ECHETO, Defensora Pública N° 19, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación de la defensa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. En este estado el imputado manifestó no declarar, por cuanto se acoge al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “ visto el contenido de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el representante Fiscal a favor de me defendido, esta defensa se adhiere a la misma solo en lo referente al ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta y todas las actuaciones que conforman la presente causa dando cumplimiento a lo establecido a las directrices emanadas de la dirección General de la defensa Publica, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, en perjuicio de ENELVEN; delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 19-08-05, siendo aproximadamente las Tres y quince (3:15) de la Tarde, funcionarios adscritos a la Policía Regional de San Francisco en recorrido de patrullaje por la parroquia Domitila Flores Municipio Autónomo San Francisco, en compañía de un representante de la empresa Enerven, en un vehículo particular, con la finalidad de supervisar los cortes de electricidad y capturar a los infractores del servicio eléctrico, en el momento en que se desplazaban por la Urbanización ciudadela Rafael Caldera, avistaron a un ciudadano trepado al poste del alumbrado publico, realizando una conexión ilegal, posteriormente procedieron a la detención del ciudadano, incautándole en sus manos un Destornillador de Metal, con Mango de plástico de color amarillo y negro y un Alicate de Metal con Mango de color Azul, posteriormente fue trasladado al departamento Policial. Asimismo consta en la presente causa al folio No.3 denuncia común, emanada del Departamento Policial Domitila Flores, formulada por el ciudadano WILFREDO REYES, quien expuso que en labores de patrullaje, observo a un ciudadano trepado en un poste de alumbrado público, realizando una conexión ilegal. Posteriormente, fue detenido incautándole un alicate de metal con mango plástico, color amarillo y negro y un alicate de metal con mango de color azul. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que el ciudadano presenta arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado YOVANY ALEXANDER LUJAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización. Asimismo, se acuerda proveer la copia solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOVANY ALEXANDER LUJAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.623.693, de profesión u oficio del obrero, de 30 años de edad, soltero, hijo de EDGAR DE JESUS BAEZ Y AURA VIOLETA SEMPRUN LUJAN, residenciado Urbanización Popular San Francisco, Avenida 49, Sector 12, Vereda 7, Casa 03, Municipio San Francisco del Estado Zulia.; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ORD 8 del código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, en perjuicio de ENELVEN. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en razón de que a juicio de esta juzgadora, es necesario determinar si el imputado en autos en efecto se encontraba efectuando conexiones ilegales, lo cual solo es posible a través del desarrollo de una investigación. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas en este acto por la defensa. Este acto concluyó siendo las Tres y Cincuenta Minutos de la tarde (5:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1233-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1981-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.