REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy Diecinueve (19) de Agosto del dos mil cinco (2005), siendo las (2:30) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS EDUARDO MENDOZA PATERNINA Y BONARDO ENRIQUE MORALES VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 con aplicación de circunstancias agravantes previsto en el articulo 77 Ordinales 1°, 5° y 8° Ejusdem, en perjuicio del adolescente MANUEL ANTONIO SERRADA, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSHUA CARRASCO, BEICON ROSALES y DAVID JULIO ROSALES, quienes fueran aprehendidos por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Maracaibo, en fecha 18-08-05, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando en labores de patrullaje, la central de comunicaciones le informo que en la Avenida 15 con Calle 92 se suscitaba una riña, inmediatamente se traslado al lugar donde se entrevisto con el ciudadano VIANN SERRADA, el cual le informo que unos vigilantes habían realizado unos disparos con arma de fuego, resultando herido un ciudadano, el cual fue trasladado y recluido en el Hospital Chiquinquirá, seguidamente observo dos ciudadanos uniformados de vigilante, pertenecientes a la empresa SERMOLCA, quienes se encontraban en la parte interna de la empresa CHARS MOTOR, resguardando su integridad de los residentes y vecinos que pretendían agredirlos, el funcionario procedió a entrevistarse con los dos ciudadanos procediendo a la retención de sus armamentos y su aprehensión. Surgen del acta policial y demás actuaciones traídas por esta representación fiscal a l expediente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acontecieron los hechos narrados, se evidencia de las mismas como los imputados de autos, al suscitarse una pelea tomaron ventaja sobre las victimas, quienes en parte son adolescentes y actuando sobre seguros, con premeditación conocida, puesto que uno de ellos advirtió al otro imputado que si alguien interfería en la pelea que este tenía con el padre de la victima del homicidio frustrado, disparara, abusando de las armas, comenzaron a disparar de manera inescrupulosa, con las consecuencias ya conocidas, explanadas en el acta policial. Por todo ello considera esta representación fiscal, que surgen suficientes elementos objetivos de imputación contra los ciudadanos hoy presentados ante este Tribunal. Consta igualmente en las actuaciones traídas la denuncia formulada por Viann Manuel Serrada Pedreañez, el acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexis Gerardo Urdaneta Castellano, ellas corroboran todo lo dicho y estos ciudadanos en sus dichos manifiestan de manera categórica la forma como los imputados arremetieron con sus armas contra la colectividad que se encontraba congregada, lo que trajo como consecuencia el hecho dañoso al adolescente Manuel Serrada, tal y como consta al folio ocho (08), donde corre inserta constancia médica expedida por el Centro hospitalario donde fue ingresado el adolescente victima del delito de homicidio intencional en grado de frustración. Asimismo con respecto a las lesiones imputadas, consta en actas oficio OR-IAPDM-5890-2005, mediante el cual las victimas de las mismas fueron remitidas a la Medicatura forense para la respectiva evaluación medico legal. Por todos los argumentos expuestos es por lo que solicito a este digno Tribunal, decrete Medida de MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos, por cuanto quien representa a la vindicta pública, considera se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del daño causado, debido al riesgo que corrió la vida del adolescente victima, y las lesiones sufridas por el resto de las victimas, aunado al hecho de la obstaculización en la investigación por parte de los imputados, ya que los mismos pudieran influir en los testigos y muy especialmente en las victimas, poniendo de esta manera en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Asimismo se solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados LUIS EDUARDO MENDOZA PATERNINA Y BONARDO ENRIQUE MORALES VILLALOBOS, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, los mismos exponen: PRIMERO: “Me llamo LUIS EDUARDO MENDOZA PATERNINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Vigilante, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. 16.458.681, de 22 años de edad, soltero, hijo de LUIS MENDOZA y DELSI PATERNINA, residenciado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, Avenida 75, casa N° 104-105, entrada de la intercepción via al aeropuerto, en la agencia de loterías Mileidys y restauran la amistad, Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno claro, Ojos marrones oscuro, Cabello castaño oscuro, cejas pobladas, de labios gruesos, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz regular, orejas grandes salientes, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensor Público de Guardia ABOG. REGULO LÓPEZ, Defensor Pública 57°, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto LUIS EDUARDO MENDOZA PATERNINA”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “yo estaba en servicio en el taller charmut, que se divide a la panadería la fortuna una calle, cuando vi un grupo de personas dirigiéndose hacia la panadería la fortuna, y al ver que estaban agrediendo a mi compañero de servicio yo me dirigí al sitio, di un alto de voz, déjenlo, cuando vi que no lo querían soltar hice un disparo al aire, de advertencia, por el disparo ellos se apartaron, en seguida se dirigieron a mi a quitarme el revolver, cuando de repente en el forcejeo se me fue un tiro, y después se apartaron, al ver que salio un herido, yo fui al taller y me encerré, porque me iban a linchar, es todo”. SEGUNDO: “Me llamo BONARDO ENRIQUE MORALES VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Vigilante, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. 16.295.762, de 25 años de edad, casado, hijo de BONARDO ENRIQUE MORALES MENDOZA y LEOVIGILDO VILLALOBOS, residenciado en la Avenida 16, Sector El Transito, Casa N° 97-64, diagonal a Fe y Alegría Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Moreno claro, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro, cejas escasas, de labios gruesos con bigotes, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura robusta, Nariz grande, orejas normales, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensor Público de Guardia ABOG. REGULO LÓPEZ, Defensor Pública 57°, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto BONARDO ENRIQUE MORALES VILLALOBOS”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “siendo como las dos y media de la tarde, me encontraba de guardia en la panadería fortuna, la cual llegaron aproximadamente como siete personas con alteración verbal contra mi persona, la cual me invito el a mi de soltar el arma de fuego y nos cayéramos a golpes, yo entregue mi arma dentro de la panadería y salí a la calle, la cual el no esta solo sino con siete personas mas, me agredieron dos personas, dándome un golpe en el oído, al ver que estaba en el piso, al lado queda otro servicio SERMOLCA, la cual donde yo laboro, prestándome el apoyo ya que me vio en el piso y efectuó disparos al aire, la gente salio corriendo me levante salí corriendo pa la panadería, saco mi arma y veo que a mi compañero lo tenia rodeado la gente, en donde hubo un forcejeo y se volvió a accionar el arma, al salir yo a los cinco minutos veo que hay una persona herida, la cual montaron en un Caprice azul, con una herida de bala, de 15 años supuestamente, la cual en ningún momento hice uso de mi arma de reglamento, ni agredí a ninguna persona, al contrario fui agredido, la cual ellos dicen que yo les dispare, pero yo nunca dispare porque entregue mi arma con todas las balas completas en la sede principal de la policía municipal de Maracaibo, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “la defensa revisada como ha sido el acta policial, acta de entrevista y escuchada la versión de cada uno de mis defendidos, no esta de acuerdo ni con la pre calificación hecha en este acto de representante fiscal, ni con la solicitud que la misma esta siendo para mis defendidos, por considerar que existen una serie de contradicciones tanto en el acta de entrevista como en el acta policial y donde se ha observado categóricamente la declaración directa concreta sin contradicción alguna por parte de mis defendidos quienes la han hecho de manera individual y por separado, la defensa no desea ocultar la comisión de algún hecho punible que se haya podido cometer, en el procedimiento levantado por la policía municipal y que hoy nos ocupa, pero no es menos cierto que mis defendidos como muy bien aparece escrito en el acta son trabajadores de una empresa vigilancia privada quienes actuaron conforme a las instrucciones recibidas tanto por los órganos de seguridad del estado, como por las empresas de vigilancia adscritas y registradas por el ministerio de interior y justicia, la contradicción es tan elocuente cuando afirma uno de los denunciantes que se efectuaron varios disparos y que dichos vigilantes apuntaron al conglomerado o un grupo de personas que trataron de arremeter contra estos cuando estos resguardaban tanto el lugar, donde laboran como su propia integridad física, pero es tanto así que en la foto tomada por la propia policía se aprecia en la grafica los seis proyectiles intactos en una de las armas, que poseía BONARDO MORALES y en la otra en otra grafica aparece dos balas percutidas, por lo que de ser cierto la afirmación de la policía y de los denunciantes estuviera el resto de los proyectiles percutidos por ambos vigilantes, ahora bien, en la causa que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, razón que aparece en la propia acta policial y acta de entrevista, por lo que no se podía hacer una pre calificación a priori, por suposiciones y por conclusiones hipotéticas hechas por el Ministerio Público quienes sin tomar en cuenta la presunción de inocencia o mas bien diríamos el estado de inocencia de estas dos personas solicite para ellos una medida de privación de libertad, a sabiendas que el articulo 9 del texto adjetivo penal referente a la afirmación de libertad, así como la presunción de inocencia debe ser tomada en cuenta para solicitar la privación de libertad de alguien, aunado a ello debemos tomar en cuenta que no existe peligro de fuga alguna mucho menos de obstaculización articulo 251 y 252 ejusdem, por cuanto mis defendidos han manifestado tener una dirección exacta e incluso teléfonos personales y de su familia a la hora de ser requeridos por la autoridad jurisdiccional, por todo lo antes expuesto la defensa tomando en consideración que MORALES VILLALOBOS y MENDOZA PATERNINA, no registran conducta pre delictual, para negarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de fácil, posible e inmediato cumplimiento a los fines de llevar adelante una investigación objetiva durante esta primera fase del proceso, por lo que igualmente esta defensa solicita de conformidad con el articulo 125 numeral 5 del texto adjetivo penal, pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen e igualmente en el articulo 281 que establece categóricamente lo siguiente, el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino tambien aquellos que sirven para exculparle, la defensa reitera su solicitud de que mis defendidos son merecedores de una medida menos gravosa a la privación de libertad y como bien sabido es, y en nuevo proceso penal acusatorio la libertad es la regla y la detención la excepción. Se trata de dos personas jóvenes que se encontraban en sus sitios de trabajo con la mala suerte de presentarse el incidente donde pudieron ser ellos las victimas, y donde lamentablemente resultara herido un adolescente de 15 años de edad, con ello la defensa no pretende hacer apologías del delito, pero tampoco podemos estar de acuerdo con privar de su libertad a dos seres humanos por una simple información policial y declaración temeraria y contradictoria de dos personas familiares del herido, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Tribunal de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se evidencia con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSHUA CARRASCO, BEICON ROSALES y DAVID JULIO ROSALES, que no existe en actas elemento alguno que deje constancia de las lesiones ocasionadas, por lo que con respecto a este delito, se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos LUIS EDUARDO MENDOZA Y BONARDO MORALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, con relación a la precalificación que hace el Ministerio Público con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, observa esta juzgadora que del análisis de las actuaciones presentadas en este acto por la representación fiscal, se deja constancia de lo siguiente: Acta Policial de fecha 18-08-05, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Maracaibo, la cual señala que aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en la Avenida 15 con Calle 92 se suscitaba una riña, inmediatamente se traslado la comisión policial al lugar donde se entrevisto con el ciudadano VIANN SERRADA, el cual le informo que unos vigilantes habían realizado unos disparos con arma de fuego, resultando herido un ciudadano, el cual fue trasladado y recluido en el Hospital Chiquinquirá, seguidamente observo dos ciudadanos uniformados de vigilante, pertenecientes a la empresa SERMOLCA, quienes se encontraban en la parte interna de la empresa CHARS MOTOR, resguardando su integridad de los residentes y vecinos que pretendían agredirlos, el funcionario procedió a entrevistarse con los dos ciudadanos procediendo a la retención de sus armamentos y su aprehensión. Asimismo, consta en el folio 5 acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano VIANN MANUEL SERRADA PEDREAÑEZ, el cual manifiesta entre otras cosas que el día 18-08-05, como a las 02:00 de la tarde aproximadamente, salía de su casa cuando se percato que su vecino ciudadano ALEXIS GERARDO URDANETA CASTELLANO, tenia un problema con el vigilante de la farmacia, ya que el vigilante había golpeado a su hijo, de nombre GLEIXER URDANETA, entonces decidió acompañarlo, fueron al lugar encontrando al sujeto , el cual salio corriendo para esconderse en la panadería, en ese momento llega el vigilante de la panadería y le ofrece unos golpes a ALEXIS y le entrega su arma de fuego al otro vigilante y le dice que si alguien se mete le disparara, fue cuando el denunciante se metió y ambos apuntaron a ALEXIS en la cabeza con las armas y como el no demostró miedo, comenzaron a hacer tiros donde estaban el grupo de jóvenes, logrando uno de estos disparos alcanzar a MANUEL en el glúteo, en ese momento ALEXIS se llevo a MANUEL al hospital. Tal denuncia es ratificada en acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS GERARDO URDANETA CASTELLANO, cuyo testimonio deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos, indicando que los imputados de autos efectuaron varios disparos en contra del grupo de jóvenes presentes en los hechos. En consecuencia, a juicio de quien aquí suscribe, se deja constancia en actas que los imputados de autos efectuaron disparos hacia un grupo de jóvenes que se encontraban en el sitio de los hechos, no determinándose cual de ambos, ni cual arma fue la que produjo la herida al adolescente MANUEL SERRADA, por lo que lo procedente en derecho es, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, adecuar el grado de participación de ambos en el presente caso al de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, se observa en actas la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 con aplicación de circunstancias agravantes previsto en el articulo 77 Ordinales 1°, 5° y 8° y el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del adolescente MANUEL ANTONIO SERRADA. Asimismo, existen, tal como se apuntó, fundados elementos de convicción que permiten presumir la responsabilidad de los imputados LUIS EDUARDO MENDOZA y BONARDO MORALES, en la presunta comisión de aludido delito, sin embargo, vista la declaración del imputado LUIS EDUARDO MENDOZA, mediante la cual señala que fue él quien efectuó los disparos, y en virtud del principio in dubio pro reo, esta juzgadora, en razón del principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, y considerando que el imputado BONARDO MORALES presenta arraigo en el país, estima procedente en derecho decretar a favor de éste MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinales 3: presentación cada 8 días por ante este juzgado de control y 8: presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con las obligaciones impuestas en el articulo 258 ejusdem. No obstante, con relación al imputado LUIS EDUARDO MENDOZA, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, siendo procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LUIS EDUARDO MENDOZA PATERNINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Vigilante, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. 16.458.681, de 22 años de edad, soltero, hijo de LUIS MENDOZA y DELSI PATERNINA, residenciado en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, Avenida 75, casa N° 104-105, entrada de la intercepción vía al aeropuerto, en la agencia de loterías Mileidys y restauran la amistad, Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BONARDO ENRIQUE MORALES VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Vigilante, quién manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. 16.295.762, de 25 años de edad, casado, hijo de BONARDO ENRIQUE MORALES MENDOZA y LEOVIGILDO VILLALOBOS, residenciado en la Avenida 16, Sector El Transito, Casa N° 97-64, diagonal a Fe y Alegría Maracaibo estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con el Articulo 80 con aplicación de circunstancias agravantes previsto en el articulo 77 Ordinales 1°, 5° y 8° y el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del adolescente MANUEL ANTONIO SERRADA; de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES imputado por el Ministerio Público, se declara su inmediata libertad, en razón de que no existen en actas fundados elementos de convicción que permitan presumir su participación o autoría en el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 5:50 minutos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1230-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1978-05 a los fines de notificarlo de la presente decisión y ordene la reclusión de los imputados de autos en el pabellón “A” por cuanto los mismos han manifestado temer por su vida. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-