REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Agosto de 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-3770-05.
En el día de hoy, Dieciocho (18) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano JOSÉ DIONISIO PAZ RÍOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Primera Compañía del Comando Regional N° 3, en fecha 17-08-05, aproximadamente siendo las 12:00 horas de la tarde se encontraban en comisiones institucionales, específicamente por el kilómetro 5 vía Perijá, avistamos a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta, al solicitarle el respectivo porte de arma tipo escopeta, calibre 16mm, sin marca ni serial legible y con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO según lo establecido en el articulo 372 Ejusdem, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JOSÉ DIONISIO PAZ RÍOS, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismo expone: “Me llamo JOSE DIONISIO PAZ RÍOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.838.340, de profesión u oficio Vigilante, de 20 años de edad, soltero, hijo de JOSE DIONISIO PAZ y ANA RÍOS, residenciado en el Barrio El Samide, manifiesta no saber el numero de calle y casa, frente a la carnicería los planita, Municipio San Francisco del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena, Tez Guajira, Ojos castaño oscuros, Cabello liso, color negro, de labios gruesos, estatura 1.75 aproximadamente, Contextura robusta, Nariz gruesa, cejas escasas, sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, designa como sus defensores a los abogados en ejercicio DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y EDDY ORLANDO RAMÍREZ, quienes se encuentran presentes en este Despacho, es todo”. Seguidamente al Tribunal pasa a notificar a los mencionados profesionales del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y los mismos expusieron conjuntamente; “Notificados como hemos sido por este Tribunal del nombramiento recaído en nuestra persona aceptamos dicha defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, inscritos en los Inpreabogado N° 71.133 y 82.686, respectivamente, de domicilio Procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 81, Parte Alta, Maracaibo Estado Zulia, es todo”. En este estado la imputada manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo soy vigilante, yo trabaje en la via Perijá, en el kilómetro 5, me busco mi tío LUDY ANTONIO PAZ que trabaja pal señor GUSTAVO SÁNCHEZ, pa trabajar de vigilante, pa trabajar en la empresa tracoymca, porque un vigilante agarro el día libre el martes, y yo fui con la escopeta mía, a las siete de la mañana, como a las once llego la guardia nacional, entraron y me pidieron porte de arma, y yo les dije que no tenia y me llevaron, es todo”. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “nos adherimos a la petición de la represente del Ministerio Público, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de actas, son presuntas autoras del delito que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Primera Compañía del Comando Regional N° 3, en fecha 17-08-05, aproximadamente siendo las 12:00 horas de la tarde se encontraban en comisiones institucionales, específicamente por el kilómetro 5 vía Perijá, avistamos a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta, al solicitarle el respectivo porte de arma tipo escopeta, calibre 16mm, sin marca ni serial legible y con un cartucho del mismo calibre sin percutir. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que el imputado en referencia presenta arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JOSÉ DIONISIO PAZ RÍOS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado de control y 4: prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DIONISIO PAZ RÍOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.838.340, de profesión u oficio Vigilante, de 20 años de edad, soltero, hijo de JOSE DIONISIO PAZ y ANA RÍOS, residenciado en el Barrio El Samide, manifiesta no saber el numero de calle y casa, frente a la carnicería los planita, Municipio San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado de control y 4: prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. Este acto concluyó siendo las Cuatro y Quince Minutos de la tarde (04:15 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1228-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1974-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR
EL IMPUTADO
JOSE DIONISIO PAZ RÍOS
LA DEFENSA
ABOG. DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ
ABOG. EDDY ORLANDO RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
Causa N° 12C-3770-05.-
NQB/Derbie.-