REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-3766-05.
En el día de hoy Diecisiete (17) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las (4:15 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento a este Tribunal al ciudadano OSCAR ANTONIO MARTINEZ BALLUELU, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 16-08-05, según se evidencia del acta policial, mediante la cual se pudo determinar que el mismo incurrió en la comisión de los delitos de: 1) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Vehículo Automotor, con aplicación de las agravantes prevista en el articulo 6 en sus numerales 1°, 2° y 10° EIUSDEM, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO FIGUEROA SEMECO, 2) porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los motivos antes expuesto es por lo que se le solicita para el imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas policiales surgen suficientes elementos objetivos de imputación, para sustentar el pedimento solicitado, vale decir, se cumplen los extremos previstos en el articulo 251 y 252 del texto penal adjetivo, el peligro de fuga en razón de la pena que pudiese llegar a imponerse, también existen razonablemente el peligro de obstaculización en la investigación por cuanto el imputado puede influir en los testigos, victima, aunado al hecho que el otro ciudadano que lo acompañara en la actividad delictiva, logro huir. Ahora bien ciudadano Juez, en aras de garantizar las resultas del proceso se requiere la practica de una rueda de reconocimiento del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita sea fijada para esta misma fecha a los fines que la victima JESUS ALBERTO FIGUEROA SEMECO, identifique al imputado como la persona que bajo amenazas de muerte lo despojó de su vehículo. Igualmente solicito copia simple del presente acto y por ultimo caso que el referido imputado no tenga defensor privado solicito le designe defensor Publico conforme lo establecido en el articulo 49 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánica Procesal Penal, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado OSCAR ANTONIO MARTINEZ BALLUELU, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el mismo expone: Dijo ser y llamarse OSCAR ANTONIO MARTINEZ BALLUELU, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.275.074, de profesión u oficio albañil, hijo de DOLORES BALLUELO Y BENJAMIN MARTINEZ, residenciado barrio el Pedregal cerca de la peluquería Marbelis sin Numero de casa ni calle, teléfono 0414-6437071. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno, Ojos negros, Cabello negro, corte bajo crespo, cejas finas, de labios gruesos, estatura 1:70 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz normal, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, sin ninguna otra señal en particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “No”, que designa como su defensor Abogada IRENE MENDEZ Defensor Público N° 12, quien se encuentra presente en la sala del Despacho, es todo”. Por lo que el Tribunal procede inmediatamente a notificar a la mencionada profesional del derecho sobre la designación realizada por el Imputado de acta, a fin de que manifieste su aceptación y defensa e igualmente preste el juramento de Ley y la misma expuso”: Notificado como ha sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado OSCAR ANTONIO MARTINEZ BALLUELU, es todo”. Seguidamente este Tribunal procedió a imponer a los referidos imputados del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: No voy a declarar, me acojo al precepto al Constitucional”. Seguidamente la Defensa Interviene y expone: “observa la defensa que del acta policial y de las demás actuaciones que consta en el expediente se desprende que dicho delito presuntamente fue cometido por dos ciudadano cuya características lo definen a ambos de tez morena y lo demás es relativo a la vestimenta de cada uno, por potra parte mi defendido me ha manifestado que el mismo no sabe conducir mucho menos vehículo que sean sincrónicos que nunca ha estado involucrado en ningún hecho delictivo y que nunca a poseído arma de fuego, aunado a esta debo resaltar que se podría hablar independientemente de la responsabilidad penal de un delito de tipo frustrado pues agentes ajenos a la voluntad de lo presuntos autores o participes impidieron la consumación del hecho delictivo en razón a ello e invocando en principio de presunción de inocencia y de la libertad durante el proceso establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la ciudadana Juez la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la detención anticipada solicitada por el Ministerio Publico, e igualmente solicito me sean expedidas copias de todas las actuaciones así como de la presente acta de presentación.- Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, al imputado y la Abogada Defensora, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del Proceso Penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas y que consiente en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto la existencia del delito ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el hurto de vehículo automotor con la aplicación de las agravantes prevista en el articulo 6 en sus numerales 1,2 y 10 EUSDEM, cometido en perjuicio de JESUS ALBERTO FIGUEROA SEMECO y 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito en mención, por lo que se desprende del Acta Policial “ que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día 16 de Agosto del presente año, específicamente en la avenida principal de la Urbanización Raúl Leoni, Primera etapa, funcionarios de la policía del Municipio Maracaibo realizaban labores de patrullaje observando una colisión entre dos vehículos, uno Marca: VOLKSWAGEN, placa: EAP- 428, y el otro Mara: FIAT; Placa: XEL-993, seguidamente dos ciudadanos que ocupaban el ultimo vehículo emprendieron veloz huida a pie, percatándose que el segundo de los ciudadanos nombrado portaba un arma de fuego tipo: revolver, Color Plata, seguidamente se le dio seguimiento a pie tomando el primero hacia el barrio Felipe pirela, el cual logro escapar, y el segundo hacia una vereda de la urb cuatricentenario, continuando el seguimiento a pie indicando voz de alto, el cual hizo caso omiso irrumpiendo en una vivienda de la vereda, al mismo tiempo se desprendía del arma de fuego lanzándola a su lado derecho logrado restringirlo en la entrada de la residencia, aunado al acta policial se encuentra acta de entrevista que riela al folio seis de la causa emanada del mismo ente policial de fecha 16-08-05 donde el ciudadano ANTONIO JOSE CHIQUITO COLINA, expuso: se encontraba, en el sector cuatricentenario, cerca de los bloques de Raúl leoni, había dejado estacionado su carro marca VOLKSWAGEN, frente a la casa de un amigo, de repente escucho un ruido y al asomarse se percato de que un vehículo marca FIAT, había colisionado con su carro, y el mismo quiso huir del sitio pero los sujetos que se encontraban dentro de el, lo dejaron abandonado, no pudo ver los sujetos que se encontraban dentro del vehículo, posteriormente un oficial en patrullaje logro capturar a un sujeto, en complemento se evidencia segunda acta de entrevista que riela al folio siete suscrita por el mismo instituto policial en donde la ciudadana LISSET CHIQUINQUIRA VILLAREAL HERNANDEZ, expuso: el día 16-08-05, encontrándose en la parte trasera de al casa de su abuela, de repente escucho un grito en la parte frontal de la casa dirigiéndose al frente de la misma para ver lo sucedido, al llegar al frente observo a un sujeto que portaba un arma de fuego tipo revolver donde luego lanza el arma que portaba en una de las jardineras del frente de la casa. Posteriormente un oficial captura al ciudadano junto con el arma de fuego que portaba. Igualmente se encuentra en acta la revisión del vehículo automotor que riela al folio 8, titulo de propiedad del vehículo que riela al folio 9, y acta de entrega a la sala de evidencia emitido por la alcaldía del Municipio Maracaibo, que riela al folio 10. Así mismo estima esta Juzgadora, que se encuentra acreditada en actas una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegarse a imponerse en el caso la cual excede en su limite superior de diez años,; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OSCAR MARTINEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSCAR ANTONIO MARTINEZ BALLUELU, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.275.074, de profesión u oficio albañil, hijo de DOLORES BALLUELO Y BENJAMIN MARTINEZ, residenciado barrio el Pedregal cerca de la peluquería Marbelis sin Numero de casa ni calle, teléfono 0414-6437071, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el hurto de vehículo automotor con la aplicación de las agravantes prevista en el articulo 6 en sus numerales 1,2 y 10 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO FIGUEROA SEMECO y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con relación a la solicitud de rueda de reconocimiento efectuada por el Ministerio Público, se declara sin lugar, en razón de que en actas se evidencia que la victima de autos tuvo contacto visual con el imputado de autos luego de su detención , por lo que resulta inoficiosa su practica. Y ASI SE DECIDEE. Asimismo, este tribunal declara la flagrancia en la presente causa y acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa y la Fiscal de Ministerio Publico. Este acto concluyó siendo las 6:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1224 -05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1965-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR
EL IMPUTADO
OSCAR ANTONIO MARTINEZ BALLUELU
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA JULIA ZERPA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 12
ABG. IRENE MENDEZ