REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

Republica Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


DECISIÓN: 1223-05 CAUSA N° 12C-3768-05


En el día de hoy diecinueve (17) de Agosto de dos mil cinco, siendo las 04:08 PM, estando presente en este Tribunal de Control el Abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien seguidamente expone lo siguiente: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: PAUL ESTEBAN DE JESÚS REVILLA DOBOS Y JUAN ROBERTO DOBOS ANDRADE, por encontrarse EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como consta de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito antes imputado. Por todo esto ciudadano Juez es que le solicito que le imponga al Primero de los nombrados: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y para el Segundo de los nombrados LIBERTAD PLENA, por cuanto de la referida acta policial no surge ningún elemento de imputación objetiva. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según el artículo 372 Ejusdem. Asimismo solicito copia simple del presente acto; Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado PAUL ESTEBEN DE JESÚS REVILLA DOBOS, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, presente el mismo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el mismo dijo ser y llamarse: PAUL ESTEBEN DE JESÚS REVILLA DOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.743.573, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-86, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GETULIO REVILLA Y CATALINA DOBOS, residenciado en el barrio el Calvario, Diagonal a la Farmacia Santa Ana, vía lago azul; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena clara, Ojos Pardos o marrón oscuro, Cabello castaño oscuro, corte bajo, Cejas pobladas, de labios gruesos; estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura Gruesa, Nariz grande, no presenta tatuaje, sin ninguna otra seña particular, en la frente es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que SI, recayendo la defensa en la persona de los Abogados: OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado N° 80511, y el Abogado EDDY ORLANDO RAMIREZ ANGARITA; inscrito en el Inpreabogado N° 82.686, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local 86; quienes estando presentes en la sala del Despacho, expusieron “Notificados como hemos sido de la designación como defensores, aceptamos la defensa, JOSE LUIS PEREZ
es todo”. Seguidamente, el Imputado toda vez impuesto del Precepto Constitucional el imputado de actas, en compañía de su abogado defensor manifestó: EL domingo como a las tres (03:00 p m) de la tarde estaba molestando por la cañada, casando iguanas y así, en el monte estaba tirada la pistola y yo la recogí, me la lleve para la casa, y la guarde y la deje allí hasta ayer para mostrársela a la novia mía, pantalleando y el martes como a las nueve de la mañana me fui para que mi tío y me dice el, que le compre un recado de hoya, por los lados de la casa, cuando llegue a la carnicería no había, y Salí al lado y me comí unas empanadas, y de pronto llegaron los guardias, todos contra la pared, y me sacaron la pistola, me golpearon en un cuarto, me acostaron en una litera, y me preguntaron para que era la pistola, que si era para robar “, es todo”. Acto seguido el abogada defensora solicita el derecho a la palabra y concedida como le fue la misma expone: “Escuchada como ha sido la exposición de mi defendido y la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y leídas como han sido las actas que conforman la causa, esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del código orgánico procesal penal, solicitada por la mencionada representación fiscal, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y abogados defensores, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado PAUL ESTEBAN DE JESÚS REVILLA DOBOS, es el autor del delito en mención, por lo que se desprende del acta policial, de fecha 16/08/05, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, adscritos a la Segunda Compañía, del Estado Zulia, la cual deja constancia que en la misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándome de supervisor de los servicios en este puesto de comando, me traslade al Restaurant Mama Rosa ubicado diagonal, a la puerta principal a la cárcel nacional de Maracaibo, al entrar al referido Restaurant note la presencia de dos ciudadanos, quienes al notar mi presencia se pusieron nerviosos, motivo por el cual opte por buscar apoyo de dos(2) Guardias Nacionales, para realizar inspección corporal a los dos ciudadanos de conformidad con el Art. 205 del C.O.P.P. vigente solicitándoles mostraran lo que portaba y al realizarle la respectiva inspección corporal lograron encontrarle en el cinto del pantalón tipo que vestía para el momento un arma de fuego con las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 mm, MARCA LORCIN, DE COLOR NIQUELADA, SERIAL N° 518455; con un CARGADOR y cinco CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR,…. le solicitaron que mostrara el documento que autorizaba a portar el arma descrita y en ni8ingun momento mostró documento alguno que le permitiera portar la misma…..procedieron a la retención preventiva de este ciudadano. Es todo”. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga observa esta Juzgadora que el imputado en mención presenta arraigo en el país, proporcionando dirección exacta de su residencia, por lo que, en atención al principio de afirmación de la libertad establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado PAUL ESTEBEN DE JESÚS REVILLA DOBOS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en le artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en cuanto a lo interpuesto por la ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual solicita la Inmediata Libertad del ciudadano JUAN ROBERTO DOBOS, titular de la cedula de identidad N° 20.276.924, por cuanto de las actas se desprende que no existen suficientes indicios para determinar la responsabilidad del mencionado ciudadano, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JUAN ROBERTO DOBOS de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PAUL ESTEBEN DE JESÚS REVILLA DOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.743.573, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-86, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GETULIO REVILLA Y CATALINA DOBOS, residenciado en el barrio el Calvario, Diagonal a la Farmacia Santa Ana, vía lago azul; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de conformidad a lo establecido en el ordinal 4°: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad, en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por considerar que dicho ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. y en relacion al ciudadano JUAN ROBERTO DOBOS, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la flagrancia en la presente causa, la aplicación de las disposiciones previstas en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal del Ministerio Publico; Este Concluyó el acto siendo las (05:12PM). Se registró la presente decisión bajo el No. -05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. -05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo y la solicitada por la defensa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL ,


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR


EL IMPUTADO:

PAUL ESTEBEN DE JESÚS REVILLA DOBOS

LOS DEFENSORES

ABOG. OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS


ABOG. EDDY ORLANDO RAMIREZ ANGARITA;
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA JULIA ZERPA