REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Agosto de 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-3765-05.
En el día de hoy, Diecisiete (17) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las Tres y Cincuenta Minutos de la tarde (03:50 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a las ciudadanas EGLIS JOSEFINA OCANTO GUTIERREZ Y LUISANA BEATRIZ PEROZO, por encontrarse incursas en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 452 Ordinal 8° y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de CENTRO COMERCIAL CIUDAD TRAKI Y ROSA BEATRIZ FERRER CASTELLAR; quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Capital Maracaibo Oeste N° 2 de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 16-08-05, aproximadamente siendo las 06:15 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron llamados por varios trabajadores de la tienda TRAKI, notando la presencia de dos ciudadanas que vociferaban palabras obscenas e indecorosas contra las empleadas de la tienda, en el momento se les acerco una ciudadana que se identifico como ROSA BEATRIZ FERRER CASTELLAR, quien dijo ser empleada de la tienda y manifestó que la conducta de las ciudadanas estaba motivado a que habían sustraído mercancía del interior de la tienda y la habían ocultado en sus carteras, por lo que le hizo un llamado y adoptaron esa actitud y la agredieron en el rostro, por lo que los funcionarios le solicitaron a las ciudadanas imputadas que mostraran en interior de sus carteras, sacando dos franelas para niño, una con detalles en rosado y la otra con detalles en azul, así como un conjunto de franela y pantalón con detalles en amarillo, valoradas en treinta y ocho mil bolívares, y que fueron reconocidas por la denunciante como mercancía del local. Se deja constancia que la ciudadana EGLIS JOSEFINA OCANTO GUTIERREZ, se encuentra solicitada por el Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas, para lo cual consigno copia simple del Asunto VK11-P-2001-000027, en el cual consta Oficio N° 2J-516-05, de fecha 25-01-05 mediante el cual se remite orden de captura en contra de la mencionada imputada, por lo cual solicito que la misma sea colocada a disposición del referido tribunal. Es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada la aplicación de MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establecido en el articulo 280 y 370 Ejusdem, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a las Imputadas EGLIS JOSEFINA OCANTO GUTIERREZ Y LUISANA BEATRIZ PEROZO, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, las mismas exponen: “Me llamo EGLIS JOSEFINA GUTIERREZ OCANTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.442.149, de profesión u oficio Comerciante, de 30 años de edad, soltera, hija de BELARMINO OCANTO y NICOLÁS DE OCANTO GUTIERREZ, residenciada en el Sector Carabobo, Barrio Nuevo Amanecer, fondo del Abasto de Renzo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Femenino, De Piel morena, Ojos castaño oscuros, Cabello rizado, color castaño oscuro, de labios gruesos, estatura 1.67 aproximadamente, Contextura robusta, Nariz gruesa, cejas escasas, presenta un tatuaje al final de la espalda en forma de un tribal. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública N° 13, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. En este estado la imputada manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo me encontraba en TRAKI con mi comadre, entonces ella se encontró a una muchacha con la que anteriormente habían tenido problemas, entonces empezaron a discutir y a pelear y entonces llamaron a la policía, cuando sucedió eso los muchachos de seguridad nos metieron pa un cuarto y cuando llego la policía nos sacaron, es todo”. En este estado la defensa solicita el derecho de palabra para interrogar a su defendida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA PREGUNTA ¿diga la declarante que le quitaron al momento de su detención? Ella contesto: nada, porque yo no tenia nada, porque mis riales los tenia en el bolsillo del pantalón. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga la declarante si le dijeron en ese momento el motivo por el cual las tenían aprehendidas? Ella contesto: el policía nos dijo que era por que mi comadre se estaba agarrando. TERCERA PREGUNTA ¿diga la declarante si tiene conocimiento que el juzgado segundo de juicio del Cabimas, le estaba siguiendo un procedimiento por el delito de HURTO? Ella contesto: si tenia conocimiento, yo pague ese problema, yo fui a PTJ, y me soltó porque supuestamente no me habían quitado de pantalla. SEGUNDO: “Me llamo LUISANA BEATRIZ PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.004.742, de profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, soltera, hija de ADELA BEATRIZ PEROZO, residenciada en la Urbanización san Jacinto, Sector 16, Vereda 12, Casa N° 01, al fondo del abasto la chinita, Municipio Maracaibo estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Femenino, De Piel moreno, Ojos castaño, Cabello lacio, color castaño oscuro, de labios regular, estatura 1.65 aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz pequeña, cejas escasas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada DAISY TRONCONE, Defensora Pública N° 13, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. La imputada manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo me encontraba en la tienda TRAKI con mi comadre, pero hace como siete años, yo tuve un problema con una muchacha porque me había quitado a mi novio, pero yo lo deje así, me separe de el y los deje tranquilos, resulta que yo me la consigo a ella como trabajadora de la tienda, y empezó a perseguirme, y empezamos a discutir por el novio, y antes de salir nos empezamos a agarrar, la rasguñe y ella me rasguño, y entonces nos llamaron a la policía, es todo”. En este estado la defensa solicita el derecho de palabra para interrogar a su defendida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA PREGUNTA ¿diga la declarante que le quitaron al momento de su detención? Ella contesto: nada. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “solicito a la ciudadana juez de control, se sirva otorgarle a mi defendida una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencia que el delito que le imputan a mis defendidas, es un delito en grado de frustración, lo cual permite que las mismas puedan ser acreedora de cualquier beneficio en el proceso penal inclusive de un acuerdo reparatorio, y conforme a la previsto en el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas cautelares deben otorgarse en forma proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que pudieran que pudieran ser acreedoras, en este sentido la imputación fiscal en contra de mis defendidas puede ser satisfechas por una medida cautelar de presentación periódica hasta la resolución del conflicto. Asimismo, en relación a la solicitud hecha por el Juzgado segundo de juicio de Cabimas en contra de la ciudadana EGLIS JOSEFINA OCANTO GUTIÉRREZ, esta ha manifestado que ella resolvió hace tiempo ese problema y por el cual todavía sigue siendo mantenida en pantalla, y tratándose el delito que se le imputa a dicha ciudadana previsto en el articulo 453 del Código Penal, como lo es el delito de Hurto simple, la defensora pide que le sea acordada dicha medida a fines de resolver su situación jurídica ante el mencionado tribunal, mucho mas pensando que hasta el quince de septiembre del 2005 se encuentran suspendidas las actividades judiciales ante los juzgados de juicio, dándole así la oportunidad de resolver su problema en estado de libertad, finalmente solicito se deje constancia que la ciudadana LUISANA BEATRIZ PEROZO presenta lesiones al nivel del cuello, las cuales parecen del tipo “rasguño”, para lo cual solicito se ordene practicar examen medico forense, a los fines de que se deje constancia de las lesiones, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de CENTRO COMERCIAL CIUDAD TRAKI, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de actas, son presuntas autoras del delito que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial fecha 16-08-05, aproximadamente siendo las 06:15 horas de la tarde fueran aprehendidas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Capital Maracaibo Oeste N° 2 de la Policía Regional del estado Zulia, que se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron llamados por varios trabajadores de la tienda TRAKI, notando la presencia de dos ciudadanas que vociferaban palabras obscenas e indecorosas contra las empleadas de la tienda, en el momento se les acerco una ciudadana que se identifico como ROSA BEATRIZ FERRER CASTELLAR, quien dijo ser empleada de la tienda y manifestó que la conducta de las ciudadanas estaba motivado a que habían sustraído mercancía del interior de la tienda y la habían ocultado en sus carteras, por lo que le hizo un llamado y adoptaron esa actitud y la agredieron en el rostro, por lo que los funcionarios le solicitaron a las ciudadanas imputadas que mostraran en interior de sus carteras, sacando dos franelas para niño, una con detalles en rosado y la otra con detalles en azul, así como un conjunto de franela y pantalón con detalles en amarillo, valoradas en treinta y ocho mil bolívares, y que fueron reconocidas por la denunciante como mercancía del local. Asimismo, se fundamenta la imputación fiscal en acta de denuncia presentada por la ciudadana ROSA BEATRIZ FERRER CASTELLAR, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar de la ocurrencia de los hechos, contenida al folio 3 de la presente causa y se da por reproducido en este acto. Aunado a actas de entrevista de esa misma fecha rendida por las ciudadanas LUZ MARINA ROJO LEDEZMA e IRANIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ROO, contenidas al folio 4 y 5 de la presente causa. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que las ciudadanas presentan arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a las imputadas EGLIS JOSEFINA OCANTO GUTIERREZ Y LUISANA BEATRIZ PEROZO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado de control y 4: prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud que presenta la ciudadana EGLIS JOSEFINA OCANTO, antes identificada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se evidencia en orden de aprehensión contenida al folio 9 de la presente causa, se acuerda su detención en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden del mencionado Juzgado de juicio de Cabimas. Asimismo se acuerda proveer la copia solicitada por las partes. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas EGLIS JOSEFINA GUTIERREZ OCANTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.442.149, de profesión u oficio Comerciante, de 30 años de edad, soltera, hija de BELARMINO OCANTO y NICOLÁS DE OCANTO GUTIERREZ, residenciada en el Sector Carabobo, Barrio Nuevo Amanecer, fondo del Abasto de Renzo, Municipio San Francisco del Estado Zulia; LUISANA BEATRIZ PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.004.742, de profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, soltera, hija de ADELA BEATRIZ PEROZO, residenciada en la Urbanización san Jacinto, Sector 16, Vereda 12, Casa N° 01, al fondo del abasto la chinita, Municipio Maracaibo estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado de control y 4: prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de CENTRO COMERCIAL CIUDAD TRAKI. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. Con respecto a la solicitud que presenta la ciudadana EGLIS JOSEFINA OCANTO, antes identificada, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se evidencia en orden de aprehensión contenida al folio 9 de la presente causa, se acuerda su detención en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden del mencionado Juzgado de juicio de Cabimas. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas en este acto por la defensa. Este acto concluyó siendo las Cuatro y Treinta Minutos de la tarde (06:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1225-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1966-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR
LAS IMPUTADAS
EGLIS JOSEFINA OCANTO GUTIERREZ
LUISANA BEATRIZ PEROZO
LA DEFENSA
ABOG. DAISY TRONCONE
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
Causa N° 12C-3765-05.-
NQB/Derbie.-