REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Agosto de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-3765-05.
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En el día de hoy, Dieciseis (16) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las Dos y Veinte Minutos de la tarde (02:20 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, el ABOG. ALEXIS PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a las ciudadanas SUYIN HELEN CABRERA, MARIA ISABEL ANGULO BUCKJONE Y ALESKA MARIA GONZÁLEZ PALMAR, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS MIAMI; quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, el día 15-08-05, siendo aproximadamente las siete y cinco horas de la noche, en las instalaciones de la Tienda Miami, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18, Kilómetro 4, Municipio san Francisco, luego de ser denunciadas y señaladas por el ciudadano LIANG WUJI, de oficio supervisor de la tienda Miami, manifestando a la comisión policial que tres mujeres habían hurtado de la tienda varios potes de leche en un bolso cada una, asimismo, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano JOSLEN DENIS DIAZ, de oficio seguridad de la tienda Miami, quien manifestó ver a las ciudadanas meter un pote de leche en la cartera. Asimismo el acta policial refleja que a las hoy aprehendidas se les incauto la cantidad de siete potes de leche, de marca NAU 1 de 400 Gramos. La acción realizada por las hoy aprehendidas configura el delito ya señalado al inicio de la exposición. Es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Numerales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO según lo establecido en el articulo 280 y 370 Ejusdem, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a las Imputadas SUYIN HELEN CABRERA, MARIA ISABEL ANGULO BUCKJONE Y ALESKA MARIA GONZÁLEZ PALMAR, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que las exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, las mismas exponen: “Me llamo SUYIN HELEN CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.982.274, de profesión u oficio del Hogar, de 33 años de edad, soltera, hija de CARLOS RÍOS y ADELAIDA CABRERA, residenciada en el Barrio Cujicito, Avenida 73, Casa N° 43-40, a tres casas de la Iglesia Cujicito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Femenino, De Piel blanca, Ojos castaño claro, Cabello lacio, color rojizo, de labios gruesos, estatura 1.67 aproximadamente, Contextura normal, Nariz Mediana, cejas escasas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública N° 45, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. En este estado la imputada manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo fui para la tienda, a hacer una pequeña compra con mis dos amigas, con Maria y Maria Isabel, entramos tomamos el carrito, estábamos tomando lo que íbamos a comprar, pero nosotras pusimos la cartea en el carrito, nos pusimos a caminar por los pasillos, agarramos los potes de leche, caminamos nos metimos en las galleta y destapamos un paquete de galleta oreo, el error de nosotros fue que la destapamos dentro de la tienda y nos la estábamos comiendo y uno de los empleados nos vio y le dijo al chino, el chino vino y se dirigió a nosotras, de manera grosera que si nosotras íbamos a pagar por esas galletas y empujo a Maria, fue cuando le conteste que si no la fuera a pagar no nos la hubiésemos comido para que nos vieran, nunca hubieron siete potes de leche, llevábamos dos potes de leche, es todo”. SEGUNDO: “Me llamo MARIA ISABEL ANGULO BUCKJONE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.061.911, de profesión u oficio del Hogar, de 26 años de edad, soltera, hija de MIRIAM COROMOTO BUCKJONE y JOSE TRINIDAD ANGULO ROSILLON, residenciada en el Barrio Cujicito, Avenida 73, Casa N° 43-40, a tres casas de la Iglesia Cujicito, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno, Ojos castaño oscuro, Cabello lacio, color negro, de labios regular, estatura 1.50 aproximadamente, Contextura delgado, Nariz Mediana, cejas escasas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública N° 45, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. La imputada manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. TERCERO: “Me llamo ALASKA MARIA GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.320.180, de profesión u oficio del Hogar, de 25 años de edad, soltera, hijo de KARLA GONZALEZ y RUBEN PALMAR, residenciado en el Barrio Los Samanes, Calle Principal, Avenida Perijá, Casa N° 30-11, al frente del Centro Comercial Saman, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos castaño oscuro, Cabello lacio, color negro, de labios regular, estatura 1.50 aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, cejas escasas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a un defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogada LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública N° 45, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial Penal quien se encuentra presente en la sala del Despacho por lo que se procedió a notificarla de la designación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y la misma expuso “Notificada como he sido por este Tribunal de la designación como defensor Público, acepto la defensa, es todo”. La imputada manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “solicito muy respetuosamente ciudadana juez de control, sirva decretar una medidas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3°, asimismo solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: De las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS MIAMI; delitos estos que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o partícipe del delito que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 15-08-05, siendo aproximadamente las siete y cinco horas de la noche, las ciudadanas SUYIN HELEN CABRERA, MARIA ISABEL ANGULO BUCKJONE Y ALESKA MARIA GONZÁLEZ PALMAR fueran aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, el día en las instalaciones de la Tienda Miami, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18, Kilómetro 4, Municipio san Francisco, luego de ser denunciadas y señaladas por el ciudadano LIANG WUJI, de oficio supervisor de la tienda Miami, manifestando a la comisión policial que tres mujeres habían hurtado de la tienda varios potes de leche en un bolso cada una, asimismo, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano JOSLEN DENIS DIAZ, de oficio seguridad de la tienda Miami, quien manifestó ver a las ciudadanas meter un pote de leche en la cartera. Asimismo el acta policial refleja que a las hoy aprehendidas se les incauto la cantidad de siete potes de leche, de marca NAN 1 de 400 Gramos. Asimismo, se fundamenta la imputación fiscal en denuncia verbal de esa misma fecha rendida por el ciudadano LIANG WUJI, quien deja constancia que encontrándose en la tienda Miami ubicada en el kilómetro 4 observó que tres mujeres habían entrado y salido varias veces de la tienda sin cancelar nada, por lo que indicando que los muchachos de seguridad estuvieron pendientes y al entrar éstas nuevamente a la tienda observaron cuando las mismas se estaban guardando unos potes de leche NAN1 y las agarraron llamando a los funcionarios policiales. Tal denuncia es ratificada mediante declaración verbal del ciudadano YOSLEN DÍAZ MOZO, quien labora en el área de seguridad de la referida tienda, cuyo contenido se encuentra al folio 5 de la causa y se da por reproducido en este acto. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, observa esta juzgadora que las ciudadanas presentan arraigo en el país, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de las imputadas SUYIN HELEN CABRERA, MARIA ISABEL ANGULO BUCKJONE Y ALESKA MARIA GONZÁLEZ PALMAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo. Asimismo se acuerda proveer la copia solicitada por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas SUYIN HELEN CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.982.274, de profesión u oficio del Hogar, de 33 años de edad, soltera, hija de CARLOS RIOS y ADELAIDA CABRERA, residenciada en el Barrio Cujicito, Avenida 73, Casa N° 43-40, a tres casas de la Iglesia Cujicito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. MARIA ISABEL ANGULO BUCKJONE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.061.911, de profesión u oficio del Hogar, de 26 años de edad, soltera, hija de MIRIAM COROMOTO BUCKJONE y JOSE TRINIDAD ANGULO ROSILLON, residenciada en el Barrio Cujicito, Avenida 73, Casa N° 43-40, a tres casas de la Iglesia Cujicito. ALASKA MARIA GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.320.180, de profesión u oficio del Hogar, de 25 años de edad, soltera, hijo de KARLA GONZALEZ y RUBEN PALMAR, residenciado en el Barrio Los Samanes, Calle Principal, Avenida Perija, Casa N° 30-11, al frente del Centro Comercial Saman; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258 del código Penal en perjuicio de TIENDAS MIAMI. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas en este acto por la defensa. Este acto concluyó siendo las Tres y Cincuenta Minutos de la tarde (03:50 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1219-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1958-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ALEXIS PEROZO
LAS IMPUTADAS




SUYIN HELEN CABRERA MARIA ISABEL ANGULO BUCKJONE




ALESKA MARIA GONZÁLEZ PALMAR
LA DEFENSA



ABOG. LEYDA DE LA TORRE


LA SECRETARIA



ABOG. ROSA ZERPA


Causa N° 12C-3765-05.-
NQB/Derbie.-