REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Agosto de 2005
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-3764-05.
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En el día de hoy, quince (15) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, el ABOG. HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Décimo Septimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, JOSÉ LEAL NEGRÓN Y RAFAEL ESPINA LUGO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ; y quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del estado Zulia, cuando encontrándose en funciones de patrullaje cuando fue reportado por la Central de Comunicaciones donde le indico que pasara a la calle 70 con Avenida 15A, Residencia N° 70-01, que al parecer habían varios sujetos introducidos en la residencia, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana MILAGRO DEL VALLE OLIVE CINFUENTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.661.210, indicándole que en una residencia diagonal signada con el N° 69A-54, había visto cuando un joven había saltado la cerca introduciéndose en la residencia, de inmediato con las precauciones del caso, uno de los funcionarios encendió las luces o faros pilotos dirigiéndolas hacia la residencia antes mencionada, pudiendo este observar tres (03) sujetos en el garaje al lado de un vehículo, enseguida los funcionarios procedieron a saltarse la cerca y a indicarle a los sujetos que se arrojaran al piso, practicándole la respectiva revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca pietro bereta, pavon plateado con el conjunto negro, calibre 380, serial 425 PY 5153, con su cargador contentivo en su interior de diez cartuchos del mismo calibre en su estado original, procediendo a la detención de los sujetos, quienes quedaron identificados como MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, JOSÉ LEAL NEGRON Y RAFAEL ESPINA LUGO, luego escucharon el grito de un ciudadano pidiendo ayuda, logrando encontrar a un lado de la casa a un ciudadano amarrado de pies y manos, con cinta de embalar color gris (tirro) y varios tiras plásticas de color blanco, es por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, Articulo 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, JOSÉ LEAL NEGRÓN Y RAFAEL ESPINA LUGO, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, los mismos exponen: “Me llamo MIGUEL ANGEL CARRIZO LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.280.997, de profesión u oficio Comerciante, de 25 años de edad, soltero, hijo de NARVA EUDO CARRIZO RINCÓN y EGLA BEATRIZ LEAL, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 2, Calle E, Casa N° 316, a cinco casas del reten de transito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel moreno claro, Ojos castaño oscuro, Cabello lacio, corte bajo, de labios gruesos, estatura 1.84 aproximadamente, Contextura normal, Nariz Mediana, cejas semi pobladas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que designa como sus defensores a los abogados en ejercicio DOMINGO CURIEL y JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, quienes se encuentran presentes en este Despacho, es todo”. Seguidamente al Tribunal pasa a notificar a los mencionados profesionales del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y los mismos expusieron conjuntamente; “Notificados como hemos sido por este Tribunal del nombramiento recaído en nuestra persona aceptamos dicha defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, inscritos en los Inpreabogado N° 64.780 y 53.629, de domicilio Procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6326355, y la Avenida San Martín, Edificio San Martín, Piso 1, Oficina 8, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-6217661, todo respectivamente, es todo”. SEGUNDO: “Me llamo JOSE DAVID LEAL NEGRON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.937.549, de profesión u oficio Estudiante, de 21 años de edad, soltero, hijo de ORANGEL ANTONIO LEAL y NILA VIOLETA NEGRÓN DE LEAL, residenciado en la Urbanización Lago Mar Beach, Calle 17, Casa N° 15C-117, diagonal al SAMBIL, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos castaño oscuro, Cabello lacio, corte normal, de labios regular, estatura 1.73 aproximadamente, Contextura delgado, Nariz Mediana, cejas pobladas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que designa como sus defensores a los abogados en ejercicio DOMINGO CURIEL y JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, quienes se encuentran presentes en este Despacho, es todo”. Seguidamente al Tribunal pasa a notificar a los mencionados profesionales del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y los mismos expusieron conjuntamente; “Notificados como hemos sido por este Tribunal del nombramiento recaído en nuestra persona aceptamos dicha defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, inscritos en los Inpreabogado N° 64.780 y 53.629, de domicilio Procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6326355, y la Avenida San Martín, Edificio San Martín, Piso 1, Oficina 8, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-6217661, todo respectivamente, es todo”. TERCERO: “Me llamo RAFAEL JOSE ESPINA LUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.730.385, de profesión u oficio Administrador de Empresa, de 20 años de edad, soltero, hijo de MARIA TERESA LUGO DE ESPINA y ROMEO DE JESÚS ESPINA MOLERO, residenciado en la Urbanización El Pinar, Edificio Taeda 6, Apartamento Planta Baja A, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos castaño oscuro, Cabello lacio, corte normal, de labios regular, estatura 1.73 aproximadamente, Contextura delgado, Nariz Mediana, cejas pobladas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que designa como sus defensores a los abogados en ejercicio DOMINGO CURIEL y JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, quienes se encuentran presentes en este Despacho, es todo”. Seguidamente al Tribunal pasa a notificar a los mencionados profesionales del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y los mismos expusieron conjuntamente; “Notificados como hemos sido por este Tribunal del nombramiento recaído en nuestra persona aceptamos dicha defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, inscritos en los Inpreabogado N° 64.780 y 53.629, de domicilio Procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6326355, y la Avenida San Martín, Edificio San Martín, Piso 1, Oficina 8, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0414-6217661, todo respectivamente, es todo”. Seguidamente, el ABOG. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, la misma expone: “esta defensa de manera muy respetuosa le solicita la libertad de nuestros defendidos por cuanto de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico no se desprende ningún tipo de culpabilidad, en primer caso planteado con el acta policial, debo referirme ciudadana juez que debe tomarse como una narrativa que adolece de credibilidad en el folio numero dos, los funcionarios JOEL MONTIEL Y WILFREDO NAMIAS señalan, que siendo las tres y cincuenta de la mañana fueron a una residencia y que al encender el faro piloto dirigiéndolo hacia la residencia observaron tres sujetos, mienten es claro que con el solo hecho de una sirena o el señalamiento de un faro piloto las personas de haberse encontrado en el lugar huirían de inmediato; igualmente señalan haberle incautado un arma y puede usted observar claramente que dicen habérselo localizado a una persona que vestía suéter manga larga de color negro, ciudadana juez ninguno de nuestros defendidos posee indumentaria señalada, otras de las curiosidades en que falsean en dicha acta policial, es que señalan entrevistarse con una ciudadana de haberlo hecho debían haber aparcado o estacionado la unidad patrullera al frente de dicha residencia y por supuesto tambien hubiesen huido de haber estado dentro de la casa, igualmente señalan haber encontrado en el porche de la casa un monitor de computadora, un teclado, un scanner, un colmillo marfil grande, un colmillo marfil pequeño y uno mediano, ciudadana juez tendrían que ser uno personas con mas de dos brazos para llevar tantos objetos al mismo tiempo, se describe claramente como falsean estos funcionarios; ahora bien, el acta señalada en el folio seis, consta a libre vista, acta de entrevista supuestamente realizada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE OLIVE, de haber sido realizada debió ser un funcionario quien tomara dicha entrevista y así es como fue señalado JOHN MONTIEL y WILFREDO NEMIAS, ahora bien tambien se desprende que existen dos tipos de letras a simple vista y dos tipos de letras o escrituras, es decir, fue realizada por lo menos dos personas diferentes en su contenido, pero obviaron en su respaldo o vuelto firmar los funcionarios en señal de haber realizado la misma y debieron haberse identificados al momento de la firma, esto acarrea una nulidad a dicha actuación. Ahora bien, en el folio 7 igualmente a simple vista parecería un acta de entrevista al ciudadano JOSE GONZALEZ, ciudadana juez no esta identificado el funcionario actuante, es decir, no esta identificado quien realizo dicha entrevista, además no esta firmada por ningún funcionario en la parte inferior, acarreando la nulidad de la misma, con todo respeto a la justicia ciudadana juez, en caso de darle usted un valor a estas actuaciones debería aplicar claramente una nulidad a dichas actuaciones por cuanto incurren claramente en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de la prueba que señala en sus dos ultimas líneas del contenido que no podrán apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, esto claramente determina que en el procedimiento se activo en primer termino lo que en principio jurídico se conoce la teoría del árbol de fruto prohibido, es decir parte la investigación de pruebas ilícitas y de continuar el mismo, seria un procedimiento ilícito, y por supuesto cumple con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades que claramente determinan que no podrán ser apreciadas los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas por este código, seguidamente ciudadana juez en este acto de presentación activa a favor de mis defendidos el princip0io de indubio pro reo, porque se presentan una serie de dudas que favorecen a los mismos siendo un procedimiento no conforme a derecho, ciudadana juez esta defensa solicita de manera muy respetuosamente declare usted la nulidad de las actuaciones por incurrir en la falla de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente porque al momento de señalar en el acta policial haberle encontrado un arma a uno, el fiscal del Ministerio Público, además de no establecer testigos claramente identificados en las actas que pueda corroborar dicha actuación policial el ciudadano fiscal le esta pidiendo a usted ciudadana que incurra en el error de ultra petita, es decir que coloque un delito de porte ilícito de arma a todos cuando solamente una arma en la investigación y que en este momento debo manifestarle que esta defensa solicitara con carácter de urgencia la prueba a dicha arma digito dactilar, con el fin de demostrarle que nunca estuvo en poder de nuestros defendidos, igualmente le solicito deje constancia de la falta de firma expresada por esta defensa y le coloque en el lugar que corresponde al folio 6 y 7 protector teipe transparente o cinta transparente con la finalidad de evitar que los funcionarios pudieran firmar estas actuaciones posteriormente, asi como tambien, debe usted claramente determinar que no existe ninguno de los delitos solicitados por el fiscal del Ministerio Público, todas estas contradicciones y errores de forma desestiman los delitos señalados por el Ministerio Público. Ahora bien en caso de usted considerar algún valor probatorio le pido muy respetuosamente cambie la calificación solicitada porque no tiene fundamento jurídico alguno dicho pedimento y en todo caso le otorgue la libertad a nuestros defendidos a través de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que usted considere y manifestándole esta defensa el apego a la buena fe por parte de nuestros defendidos asi como tambien en contribuir en la investigación y señalándole a usted ciudadana juez que los pedimentos que funda el Ministerio Público no tienen asidero jurídico porque claramente mis defendidos han establecido acá un arraigo en el país expresando una dirección clara y su nacionalidad venezolanos todos que son elementos favorables en el momento de tomar su decisión, así como tambien aprovecho la oportunidad para solicitarle sea cual sea su decisión le otorgue a esta defensa copias certificadas de toda la causa, con la finalidad de realizar la buenas labores de defensa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, y vista la solicitud de nulidad efectuada en este acto por la defensa, al considerar que al no estar firmadas las actas de entrevistas por los funcionarios actuantes receptores de la denuncia, las mismas carecen de valor probatorio, este tribunal observa, que ciertamente los funcionarios que tomaron las entrevistas no signaron las actas de entrevistas mencionadas por la defensa, no obstante se evidencia en actas que dichas entrevistas de fecha 14.08.2005 presentan sello húmedo estampado del departamento policial que las levantó, que es el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, y se encuentran debidamente firmada y con las huellas digito pulgares de los entrevistados estampadas, en señal de conformidad. Aunado a ello, las entrevistas en referencia se encuentran debidamente sustentadas con el acta policial de fecha 14.08.2005, levantada por los funcionarios JHON MONTIEL y WILFREDO NAMIAS, adscritos al mencionado cuerpo policial, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la cual cumple a cabalidad con los requisitos de ley. En consecuencia, siendo que el proceso constituye un instrumento para la consecución de la justicia, en el caso de marras, la omisión de la firma de los funcionarios que tomaron la entrevista en el cuerpo policial, no constituye, a juicio de quien aquí suscribe, una formalidad esencial dentro del proceso y en consecuencia, y en atención a lo establecido en el articulo 257 constitucional, lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada en este acto por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Igualmente, con respecto a la solicitud que hace la defensa de que sea colocado teipe transparente en los espacios en blanco donde fue omitida la firma de los funcionarios en cuestión, a juicio de quien suscribe, tal solicitud resulta improcedente, por inoficiosa, en razón de que este juzgado de control ha dejado expresa constancia en esta acta de tal omisión. Y ASI SE DECIE. TERCERO: Ahora bien, de las actas que acompaña el requerimiento del Ministerio Público se observa la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del CIUDADANO JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ; delitos estos que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentran prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas, es el presunto autor o partícipe de los delitos que se les imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 07-06-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del estado Zulia, cuando encontrándose en funciones de patrullaje cuando fue reportado por la Central de Comunicaciones donde le indico que pasara a la calle 70 con Avenida 15A, Residencia N° 70-01, que al parecer habían varios sujetos introducidos en la residencia, una vez en el sitio se entrevistaron con la ciudadana MILAGRO DEL VALLE OLIVE CINFUENTE, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.661.210, indicándole que en una residencia diagonal signada con el N° 69A-54, había visto cuando un joven había saltado la cerca introduciéndose en la residencia, de inmediato con las precauciones del caso, uno de los funcionarios encendió las luces o faros pilotos dirigiéndolas hacia la residencia antes mencionada, pudiendo este observar tres (03) sujetos en el garaje al alado de un vehículo, enseguida los funcionarios procedieron a saltarse la cerca y a indicarle a los sujetos que se arrojaran al piso, practicándole la respectiva revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fuego, tipo pistola, marca pietro bereta, pavon plateado con el conjunto negro, calibre 380, serial 425 PY 5153, con su cargador contentivo en su interior de diez cartuchos del mismo calibre en su estado original, procediendo a la detención de los sujetos, quienes quedaron identificados como MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN, JOSÉ LEAL NEGRON Y RAFAEL ESPINA LUGO, luego escucharon el grito de un ciudadano pidiendo ayuda, logrando encontrar a un lado de la casa a un ciudadano amarrado de pies y manos, con cinta de embalar color gris (tirro) y varios tiras plásticas de color blanco. Asimismo, se fundamenta la imputación fiscal en actas de entrevistas de esa misma fecha suscritas por los ciudadanos MILAGROS OLIVE CIFUENTES y JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, testigo y victima de los hechos, respectivamente, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos, dejando constancia particular, el ultimo de los nombrados, que encontrándoos en la casa ubicada en la calle 70 fue sorprendido por un sujeto que portaba un arma de fuego y lo apuntó a la cabeza indicándole que se quedara quieto o le daba un tiro detrás de la oreja…después llamó a dos chamos que lo estaban esperando en la calle, diciéndoles que ya lo tenia dominado ”…me pusieron un trapo en la cara para que no los viera y me amarraron los pies y las manos en la parte de atrás con un tirro, después escuche cuando rompieron el vidrio que esta al lado de la puerta, se metieron a la casa y abrieron la puerta…uno de ellos se quedó vigilándome, yo sentía cuando entraban y salían sacando algunas cosas…” Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, observa esta juzgadora, que lo procedente en derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre un cambio de calificación, recordándole a la defensa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso y será la investigación la que determine la procedencia o no de la misma, aunado a ello, se evidencia que la calificación fiscal estuvo ajustada a derecho, a excepción del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, en razon de que deja constancia el acta policial ya referida que el ciudadano a quien le fue incautada el arma en cuestión es al imputado MIGUEL ANGEL CARRIZO LEON. Ahora bien, con respecto al peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL CARRIZO, JOSE LEAL NEGRÓN y RAFAEL ESPINA LUGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando, por ende SIN LUGAR, la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MIGUEL ANGEL CARRIZO LEAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.280.997, de profesión u oficio Comerciante, de 25 años de edad, soltero, hijo de NARVA EUDO CARRIZO RINCÓN y EGLA BEATRIZ LEAL, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 2, Calle E, Casa N° 316, a cinco casas del reten de transito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. JOSE DAVID LEAL NEGRON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.937.549, de profesión u oficio Estudiante, de 21 años de edad, soltero, hijo de ORANGEL ANTONIO LEAL y NILA VIOLETA NEGRÓN DE LEAL, residenciado en la Urbanización Lago Mar Beach, Calle 17, Casa N° 15C-117, diagonal al SAMBIL. RAFAEL JOSE ESPINA LUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.730.385, de profesión u oficio Administrador de Empresa, de 20 años de edad, soltero, hijo de MARIA TERESA LUGO DE ESPINA y ROMEO DE JESÚS ESPINA MOLERO, residenciado en la Urbanización El Pinar, Edificio Taeda 6, Apartamento Planta Baja A.; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 258 del código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ y en el caso del primero de los nombrados, además, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas en este acto por la defensa. Este acto concluyó siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 PM). Se registró la presente decisión bajo el N° 1218-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1956-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. HUGO LA ROSA


LOS IMPUTADOS



MIGUEL ÁNGEL CARRIZO LEÓN






JOSÉ LEAL NEGRÓN




RAFAEL ESPINA LUGO

LOS DEFENSORES



ABOG. DOMINGO CURIEL



ABOG. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS


LA SECRETARIA



ABOG. ROSA ZERPA


Causa N° 12C-3764-05.-
NQB/Derbie.-