REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Quinta Penal, abogada LEYDA DE LA TORRE, en su carácter de defensora del imputado DOUGLAS ELPIDIO, mediante el cual solicita a este Tribunal la libertad inmediata de su defendido, en razón de que el mismo no fue reconocido por los testigos presentes en rueda de reconocimiento de imputado celebrada en el día de hoy en la sede de este Palacio de Justicia, este tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que el mencionado imputado fue presentado por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano YOSMAR JAVIER SOLORZANO.
II
En fecha 10.08.2005, este juzgado en funciones de control, mediante decisión N° 1205-05 acordó negar la solicitud de revisión de medida realizada por la abogada de la defensa al considerar que las causas que motivaron la medida dictada no habían cambiado; no obstante, en esta misma fecha, día y hora fijada para la celebración de Rueda de Reconocimiento de Imputado en la sede de este Palacio de Justicia, presentes como testigos reconocedores la victima YOSMAR JAVIER SOLORZANO PIÑEIRO y el ciudadano JHONNY ELEAZAR SOLORZANO PIÑEIRO, los mismos manifestaron, bajo juramento, que NINGUNO de los ciudadanos que se encontraban dispuestos en fila para su reconocimiento era el que presuntamente había cometido el delito en su contra; por lo que, aunado a que a juicio de esta juzgadora, en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA COMO LO ES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DOUGLAS ELPIDIO CHACÓN PEÑA, establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano DOUGLAS ELPIDIO CHACÓN PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Estudiante Universitario de Ingeniería en Sistema, titular de la Cédula de Identidad N° 18.831.035, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de DOUGLAS CHACÓN y LISNEI PEÑA, residenciado en el Barrio 18 de octubre, calle II, entre avenidas 5 y 6, casa Nro6-36, a cinco casas de Pastelitos Pipo, Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°: Presentación cada TREINTA (30) días por ante este Juzgado y 4° Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificarlo de la presente decisión. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, y con oficio remítase al departamento de alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.