REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL GONZALEZ, en su carácter de defensor de los imputados OSCARINA ALFONSO RUBIO y RICHARD VEGA LÓPEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva revisar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a sus defendidos; este Tribunal de Control, procede a resolver al respecto, de la siguiente manera:
Los mencionados imputados fueron presentados conjuntamente con los imputados PATRICIA FIGUEROA y RAMÓN MEDINA en fecha 18.06.2005 por ante este Tribunal por parte de la abogada AURA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo267 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal vigente, en perjuicio del neonato RAMÓN ALEJANDRO, siéndoles acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD conforme lo establecido en el articulo 256, numerales 3 y 8 a las ciudadanas antes mencionadas y a los ciudadanos RAMON MEDINA y RICHARD VEGA, se les dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, este tribunal en decisión N° 1204-05, de fecha 31.07.2005, acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD los mencionados ciudadanos, revocando así la medida de privación judicial impuesta. Ahora bien, para el día de hoy 12.08.2005 fue acordada la celebración de audiencia mediante la cual se llevaría a efecto la toma de muestras sanguíneas al ciudadano RAMON MEDINA y al neonato RAMON ALEJANDRO, en virtud de solicitud efectuada por el Ministerio Público, a los fines de determinar el patrón genético y posible filiación del imputado MEDINA con el neonato en referencia. No obstante, en este misma fecha, ha sido consignada comunicación N° 245-E/205-DG de fecha 08.08.2005, suscrita por el Dr. Damaso Lenin Domínguez, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, mediante el cual informa a este tribunal que el personal de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, disfruta de vacaciones colectivas durante el mes de agosto, indicando la imposibilidad de celebrar el acto fijado para el día de hoy. En consecuencia; siendo que ha sido decretada la suspensión de las actividades judiciales desde fecha 15.08.2005 hasta el 15.09.2005, ambas fechas inclusive, según resolución N° 302 de fecha 03 de los corrientes emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; este tribunal, a en el entendido que la practica de dicha diligencia es fundamental para la investigación y esclarecimiento de los hechos, y en atención al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243 ejusdem, considera pertinente dejar sin efecto la medida cautelar de fianza personal impuesta a los ciudadanos OSCARINA ALFONSO y RICHARD VEGA, establecida en el articulo 256 ordinal 8 y acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad establecida en el ordinal 4° Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad establecida en el ordinal 3: presentación cada 15 días, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por este tribunal en fechas 18.06.2005 y 31.07.2005 a favor de los imputados el imputados OSCARINA ALFONSO y RICHARD VEGA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
III
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DEJAR SIN EFECTO la medida cautelar de fianza personal impuesta a los ciudadanos OSCARINA ALFONSO RUBIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.836.763, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 30.08.1985, estado civil soltera, hijo de OSCAR ALFONSO y TRINA RUBIO, residenciado en la avenida Nueva Vía, calle 71ª, casa N° 28ª-279, frente al taller La Meca, Maracaibo, estado Zulia, y RICHARD VEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.426.727, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 01.07.1970, estado civil casado, hijo de AGUSTIN VEGA (D) y ANGELA DE VEGA (D), residenciado en la avenida Nueva Vía, calle 71ª, casa N° 28ª-279, frente al taller La Meca, Maracaibo, estado Zulia, establecida en el articulo 256 ordinal 8 y acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad establecida en el ordinal 4° Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su autorización, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad establecida en el ordinal 3: presentación cada 15 días, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por este tribunal en fechas 18.06.2005 y 31.07.2005 a favor de los mencionados imputados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificarlo de la presente decisión. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, y con oficio remítase al departamento de alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.