REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
En el día de hoy, doce (12) de AGOSTO del año dos cinco, siendo las (11:30 AM), día y hora fijado por este Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto AUDIENCIA PUBLICA y ORAL entre las partes en la presente causa, relacionado con la solicitud de Prorroga para presentar de escrito de acusación por parte de la Fiscal TRIGÉSIMA NOVENA AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada: AURA MARINA SÁNCHEZ. Constituido el Tribunal presidido por la DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, como Juez del Juzgado Duodécimo de Control, y la abogada ROSA JULIA ZERPA, como Secretaria. Seguidamente el Tribunal pasa a verificar la asistencia de las partes, constatándose la presencia de los imputados JHON HENRY TORRES Y JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ, estando presente en la Sala de este Despacho, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, este Tribunal ordena abrir el lapso de espera de una hora, constatándose de la presencia del abogado en ejercicio JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, y la Representante del Ministerio Público AURA MARINA SÁNCHEZ. En este estado presente como se encuentran las partes se da inicio al acto, concediéndose la palabra a la mencionada representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedida como le fue expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de prorroga presentado en fecha 10 de AGOSTO del año 2005, de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es indispensable para presentar el acto conclusivo en la causa seguida en contra de los Imputados JHON HENRY TORRES Y JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ, a quienes en fecha 20-07-2005, este Juzgado de Control le decretara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos de la reforma parcial del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALCIDES FERNÁNDEZ, ESNEIDER MIRANDA y ZULEIMY PORTILLO, en virtud de que todavía faltan diligencias por practicar, es por ello que esta representación fiscal considera pertinente que se acuerde dicha prorroga en aras de lograr la finalidad del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, siendo estas diligencias las cuales fueron solicitadas por la defensa, de las cuales esperamos sus resultas es todo”. En este estado presente como se encuentran los imputados JHON HENRY TORRES Y JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ e impuestos del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en compañía de su defensor, exponen: 1) JHON HENRY TORRES “Me acojo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y estoy de acuerdo con dicha prorroga, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es fundamental que el Ministerio Público recopile todas las diligencias pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, es todo, y 2) JHON JAIME MORALES VELÁSQUEZ, quien expone: “Me acojo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y estoy de acuerdo con dicha prorroga, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es fundamental que el Ministerio Público recopile todas las diligencias pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, es todo. En este estado Presente como se encuentra el abogado Privado JHONNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, solicita el derecho de palabra y concedida como le fue el mismo expuso; “Esta defensa no tiene ningún inconveniente en que se otorgue la correspondiente prorroga por lo que considera importante y oportuno el lapso de quince (15) días ya que las diligencias tendientes a verificar la responsabilidad penal o no de mis defendidos se hace imprescindible a los fines de esclarecer la verdad sobre lo sucedido, es todo”. En este mismo acto el Juez, oídas las exposiciones realizada por el imputado de actas en éste mismo acto su defensor, este Tribunal considera procedente en derecho la prorroga solicitada por la mencionada representante del Ministerio Público, atendiendo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda conceder la Prórroga de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES, para la presentación de la Acusación por parte del Representante del Ministerio Público, de conformidad con los Aparte Cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, concluyo el acto siendo las (03:18 PM) quedando notificadas las partes de la presente decisión, regístrese la presente decisión bajo el Nro. 1215-05. Librese copia Certificada del presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.