REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las (11:40 PM) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado DANILO MAVAREZ CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano: LUIS FELIPE MORALES CONSUEGRA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 del la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por la vía que conduce a Perijá a la altura del Kilómetro 12, cuando la central de comunicaciones informo, que se había recibido una denuncia de un ciudadano el cual, no se identifico, informando que en los cortijos, Barrio palo Blanco las Piedras, granja las Virtudes, estaban desvalijando un vehículo, por tal motivo se traslado al sitio y al llegar observo a un ciudadano saliendo de la granja antes mencionada, con un arma de fuego en las manos indicándole a viva y clara voz que la dejara en el suelo y se detuviera lográndolo restringir, solicitando apoyo llegando al sitio los oficiales GONZÁLEZ ENRIQUE, placa 307 y ROMERO IVO, placa 341, procediendo a realizarle la revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón DIEZ CARTUCHOS CALIBRE 12, EN SU ESTADO ORIGINAL y el arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, MARCA SARASQUETA, CALIBRE DOCE, SERIAL NUMERO 45815, DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADORA DE COLOR NEGRO, quedando identificado el mismo como MORALES CONSUEGRA LUIS FELIPE, solicitándole dichos funcionarios al ciudadano LUIS FELIPE CONSUEGRA, que les permitiera el acceso a la granja, para realizar una revisión, quien accedió voluntariamente, por tal motivo procedieron en conjunto a revisar la granja, en el momento en que vieron un VEHÍCULO AZUL, oculto en unos matorrales, ubicado en la parte posterior de la vivienda, al verificar el mismo constataron que estaba desvalijado casi en su totalidad, que era un vehículo marca: CENTURY de color: AZUL, Y algunas de las partes faltantes estaban adyacentes al mismo, percatandose que en unos de los vidrios del vehículo estaba troquelado el numero de placas de el mismo con las siguientes siglas XCC-248, siendo verificado por la central de comunicaciones, asimismo como el serial del arma de fuego, arrojo como resultado que el vehículo fue producto de robo el día 06 de julio de 2005, y el arma de fuego fue producto de robo a la empresa Segulago, de fecha 22 de Abril de 2003, según expediente N° G422009, al verificar el interior de la vivienda lograron incautar en una caja de unos de los cuartos un envoltorio de material sintético (bolsa transparente), contentiva de presunta droga denominada Marihuana, otro envoltorio de material sintético (bolsa plástica de color blanco), recubierta con cinta adhesiva de color marrón para embalar, contentiva de presunta droga denominada marihuana y una cámara digital fotográfica marca: PANASONIC, Modelo: SV-AV20, serial N° F03HI00693, de color plateado con su respectivo envoltorio. Por todo lo antes expuesto es que solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presentes en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismos expone: “Me llamo LUIS FELIPE MORALES CONSUEGRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de profesión u oficio Albañil y Agricultor, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° E-83.068.512, de 39 años de edad, concubino, hijo de ADOLFO MORALES ORTIZ y de SONIA ESTER CONSUEGRA, residenciado en el kilómetro 12 vía Perijá, por el autodromo, en la granja las virtudes, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-1965. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel negra, Ojos marrones oscuros, Cabello negro escaso, con entradas pronunciadas corte bajo, de labios gruesos, estatura 1,76, Aproximadamente, Contextura doble, Nariz grande un poco chata, manifestó no poseer tatuaje, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que este tribunal procede a designarle a un defensor público de turno que le asista en el presente acto, recayendo la defensa en la persona del Abg. MILAGROS MORALES, defensora pública N° 17, quien se encuentra presente en la sala de este Despachó, y en consecuencia expuso “Acepto la defensa del imputado LUIS FELIPE MORALES CONSUEGRA, es todo”. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado e impuesto del precepto constitucional y en compañía de su defensora manifestó si voy a declarar y en consecuencia declara lo siguiente: “El día sábado yo salí de la granja aparecí el domingo a las seis de la tarde, el lunes como a las Díez de la mañana un motorizado en una patrulla de polisur llegaron a la granja, que le hiciera el favor y les diera permiso para revisar la granja, cuando ellos comienzan a revisar como a la media hora me llaman, estaban en el monte y yo dentro de la granja, que había un carro desvalijado y ellos me preguntan que de quien es el carro y yo les digo que no se, entonces me dijeron que si yo tenia armamento en la granja, yo les dije que tenia una escopeta calibre 12, entonces se introdujeron en la casa a la fuerza sacando la escopeta y los cartuchos que estaban ahí, la escopeta es del Dr. Rafael Rubio, donde yo trabajo, cuando los mismos entes policiales traen en las manos una droga, la gente de polisur, pues yo los vi cuando venían del vehículo con un envoltorio, porque desde la casa no se puede ver donde esta vehículo porque los mangles estan muy grandes y lo tenían oculto en los matorrales, pues la granja es demasiado grande tiene 60 Hectáreas, me llevaban detenido yo les pregunte que como harían con los muchachos un agente policial me dijo que el se quedaría con ellos mientras llegaba mi esposa, me llevaron a polisur y mi esposa ya había llegado. Es todo”. Seguidamente la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Visto el contenido de las actas la defensa considera procedente en derecho solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los establecido en el artículo 210, Ejusdem, en virtud de que el allanamiento de la morada donde residen mi defendido y propiedad del ciudadano Rafael Rubio, fue realizada sin orden de un juez, a pesar de no estar amparado el caso en concreto por las excepciones que establece dicha norma, asi como tampoco se realizo en presencia de dos testigos hábiles, siendo que en el caso que nos ocupa bien pudieron los funcionarios policiales al tener conocimiento de lo denunciado que no se identifico informar al ministerio público para proceder a realizar el allanamiento conforme a la ley, por cuanto no nos encontramos en un hecho cometido en flagrancia, es por ello que pido al tribunal que proceda a decretar la nulidad decretada por cuanto de acuerdo a lo que establece el articulo 190 Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no debe apreciar la actuación policial para fundar su decisión ya que la misma fue realizada con inobservancia de las formas y condiciones que establece nuestro código adjetivo penal, la constitución y las leyes, toda vez que dicho procedimiento policial de acuerdo a lo que prevee el artículo 199 del mismo código no puede ser apreciado como prueba por el tribunal por inobservancia de lo establecido tanto en el articulo 210 antes mencionado, como por el artículo 44 ordinal 1 de nuestra carta fundamental, en virtud de que mi defendido fue detenido de igual forma sin orden judicial. Del mismo modo la defensa considera necesario con respecto a las imputaciones realizadas por el ministerio publico hacer las siguientes consideraciones: 1) .- Que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que mi defendido desconoce ser el propietario de la misma y la presunta droga fue supuestamente decomisada sin la presencia de testigos que avalaran la practica policial. 2).- En relación al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tenemos que dicha arma de fuego no fue decomisada en posesión de mi defendido tal como lo manifiestan los funcionarios policiales sino que la misma se encontraba dentro de la vivienda ya que el propietario de ella es RAFAEL RUBIO, quien la tiene en la granja a los fines de la seguridad. 3).- En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DEL ROBO, es importante resaltar que mi defendido no tenia conocimiento de que dentro de los parámetros de la granja que cuidaba se estuviera desvalijando un vehículo, y tampoco hay elementos suficientes de convicción que nos indiquen que provecho obtenía mi defendido de dicho vehículo, dado que la misma acta policial suscrita por los funcionarios actuantes deja claro que dicho vehículo se encontraba oculto en uno matorrales ubicados en la parte posterior de la vivienda y en el acta de inspección suscrita por el oficial ARGENIS ALBORNOZ, el mismo señala que hacia el lado este de la granja se observa en la cerca antes mencionado que las matas de cactus fueron desprendidas recientemente lo cual indica que fue violentada la cerca que delimita dicha granja por la parte posterior para introducir el vehículo en cuestión, es decir que el mismo no fue introducido por la vía principal de acceso de la granja, y del mismo modo menciona, en la parte infine de dicha acta de inspección, que el vehículo en cuestión esta oculto con varias ramas secas, lo cual se corrobora de las impresiones fotográficas que forman parte de la causa, aunado al hecho que no se puede determinar el momento en que se introdujo el vehículo a la granja, finalmente pido al tribunal en vista de todo lo anteriormente expuesto conceda a mi defendido la LIBERTAD INMEDIATA y por vía de colaboración solicito se me expida copia simple de la presente acta de presentación a los fines de elaborar expediente con el objeto de dar cumplimiento a ordenes emanadas de la Coordinación General de Defensorias Públicas, es todo”. Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, observa esta juzgadora, con respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, que en efecto, aun cuando el imputado de autos, según lo señala el acta policial de fecha 08.08.2005, permitió el acceso voluntario de los funcionarios hacia el interior de la granja, los mismos se introdujeron a una vivienda que se encontraba allí sin orden de allanamiento alguna, dejando constancia de la incautación, entre otras cosas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; no obstante, el procedimiento policial se efectuó sin la presencia de testigos, tal como lo prevén las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS se declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad del procedimiento policial mediante el cual se incautó La sustancia aludida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la legalidad del procedimiento efectuado mediante el cual se incauto el vehículo objeto de robo y del arma de fuego referida en actas. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, del análisis efectuado a las actas se evidencia la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 del la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ciudadano EVILACIO RAMIREZ; delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS FELIPE MORALES CONSUEGRA, es presunto autor o participe de los delitos que se le imputan, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 08-08-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de San Francisco del Estado Zulia, que deja constancia entre otras cosa de lo siguiente: “ siendo aproximadamente la una (01:00PM), encontrándose en labores de patrullaje por la vía que conduce a Perijá a la altura del Kilómetro 12, cuando la central de comunicaciones les informo, que se habían recibido una denuncia de un ciudadano el cual, no se identifico, informando que en los cortijos, Barrio palo Blanco las Piedras, granja las Virtudes, estaban desvalijando un vehículo, por tal motivo se trasladaron al sitio y al llegar observaron a un ciudadano saliendo de la granja antes mencionada, con un arma de fuego en las manos indicándole a viva y clara voz que la dejara en el suelo y se detuviera lográndolo restringir, solicitando apoyo llegando al sitio los oficiales GONZÁLEZ ENRIQUE, placa 307 y ROMERO IVO, placa 341, procediendo a realizarle la revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón DIEZ CARTUCHOS CALIBRE 12, EN SU ESTADO ORIGINAL y el arma de fuego con las siguientes características: TIPO ESCOPETA, MARCA SARASQUETA, CALIBRE DOCE, SERIAL NUMERO 45815, DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADORA DE COLOR NEGRO, quedando identificado el mismo como MORALES CONSUEGRA LUIS FELIPE, solicitándole dichos funcionarios al ciudadano LUIS FELIPE CONSUEGRA, que les permitiera el acceso a la granja, para realizar una revisión, quien accedió voluntariamente, por tal motivo procedieron en conjunto a revisar la granja, en el momento en que vieron un VEHÍCULO AZUL, oculto en unos matorrales, ubicado en la parte posterior de la vivienda, al verificar el mismo constataron que estaba desvalijado casi en su totalidad, que era un vehículo marca: CENTURY de color: AZUL, Y algunas de las partes faltantes estaban adyacentes al mismo, percatándose que en unos de los vidrios del vehículo estaba troquelado el numero de placas de el mismo con las siguientes siglas XCC-248, siendo verificado por la central de comunicaciones, asimismo como el serial del arma de fuego, arrojo como resultado que el vehículo fue producto de robo el día 06 de julio de 2005, y el arma de fuego fue producto de robo a la empresa Segulago, de fecha 22 de Abril de 2003, según expediente N° G422009, al verificar el interior de la vivienda lograron incautar en una caja de unos de los cuartos un envoltorio de material sintético (bolsa transparente), contentiva de presunta droga denominada Marihuana, otro envoltorio de material sintético (bolsa plástica de color blanco), recubierta con cinta adhesiva de color marrón para embalar, contentiva de presunta droga denominada marihuana y una cámara digital fotográfica marca: PANASONIC, Modelo: SV-AV20, serial N° F03HI00693, de color plateado con su respectivo envoltorio interrogando al ciudadano sobre la procedencia de lo antes mencionado quien manifestó que la presunta droga era para su consumo personal y la cámara digital la tenia en calidad de empeño procediendo a su respectiva detención…es todo”. Aunado a esto, se observa, denuncia verbal efectuada ante el mencionado ente policial en fecha 08-08-2005, por Evilacio De Jesús Ramirez Quintanilla, C.I. 4.531.996. que deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo como se sucedieron los hechos en el presente caso, y la cual se da por reproducida en este acto, riela al folio cuatro (04) de la presente causa, así como también se evidencia de la Planilla de Retención y Revisión de Vehículo, de la misma fecha en la cual se identifica con detalle el vehículo en cuestión, y corre anexa al folio ocho (08), Acta de Inspección suscrita por el oficial Argenis Albornoz, de igual fecha en donde se describe el sitio con exactitud en donde se encuentra el mencionado vehículo, folio nueve (09), y las impresiones fotográficas tomadas en la misma fecha por el mismo oficial Argenis Albornoz, placas 113, que rielan a los folios diez once y doce (10,11 y 12). Ahora bien, visto que en el presente caso, a juicio, de quien aquí suscribe, no existe peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano de autos presenta arraigo en el país, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Luis Felipe Morales Consuegra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3°: Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal y 8°: Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con las obligaciones contenidas en el articulo 258 todas del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Detentación De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico y Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Hurto O Del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 del la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; cometidos en perjuicio del ciudadano Evilacio Ramirez Quintanillo. Y así se Decide. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa con relación al procedimiento policial mediante el cual fue presuntamente incautada la sustancia estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con respecto al delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decreta su inmediata libertad; quedando vigente la legalidad del procedimiento efectuado mediante el cual se incauto el vehículo objeto de robo y del arma de fuego referida en actas; y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Luis Felipe Morales Consuegra, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de profesión u oficio Albañil y Agricultor, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° E-83.068.512, de 39 años de edad, concubino, hijo de Adolfo Morales Ortiz y de Sonia Ester Consuegra, residenciado en el kilómetro 12 vía Perijá, por el autodromo, en la granja las virtudes, Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-1965; por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 del la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda proveer la copia solicitada por la defensa. Este acto concluyó siendo las 3:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1206-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1908-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-