REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por la abogada Pública Dra. LEYDA DE LA TORRE ALVAREZ, Defensora Pública Cuadragésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DOUGLAS ELPIDIO CHACÓN PEÑA, mediante el cual, solicita a esta Juzgadora, sea revisada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido y se le sustituya a través de la imposición de una medida menos gravosa conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
Luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que el imputado DOUGLAS ELPIDIO CHACÓN PEÑA, fue presentado por ante este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22.07.2005 por parte de la abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal (a) Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONER JAVIER SOLORZANO, siéndole decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que desde el día 22.07.2005, fecha ésta en la que fue presentado el mencionado imputado por ante este Juzgado Doce de Control, hasta la presente, las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo, NO HAN VARIADO, en virtud de lo cual, lo procedente en Derecho es NEGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado DOUGLAS ELPIDIO CHACÓN PEÑA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 22.07.2005 al ciudadano: imputado DOUGLAS ELPIDIO CHACÓN PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Estudiante Universitario de Ingeniería en Sistema, actualmente paralizados, Titula de la Cedula de Identidad N° 18.831.035, de 18 años de edad, soltero, hijo de DOUGLAS CHACÓN y LISNEI PEÑA, residenciado en el Sector 18 de Octubre, entre avenida 5 y 6, calle II, casa N° 6-36, a cinco casa de Pastelitos Pipo, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONER JAVIER SOLORZANO, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.