REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL GONZALEZ, en su carácter de Defensor de los imputados OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO y RICHARD ALONSO VEGA LOPEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad decretada a sus defendidos y se le sustituya por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, procede a examinar y revisar la Medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad decretada en contra de los referidos imputados de la siguiente manera:

I

Luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que los mencionados imputados fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 18-07-2005 por parte de la abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta ( E ) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el adolescente y la Familia, por la presunta comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del neonato RAMON ALEJANDRO, siéndole decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…” (subrayado nuestro), igualmente la eximente establecida en el articulo 259 Ejusdem, esta referida a los casos en los que se hubiere impuesto caución económica, y siendo que este tribunal impuso caución personal a los mencionados imputados sin que los mismo hayan podido cumplir con la misma, aunado a que desde el día en que fueron presentados los imputados en mención hasta la presente fecha las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la Medida impuesta, NO HAN VARIADO, este tribunal, considera procedente en Derecho NEGAR la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO y RICHARD ALONSO VEGA LOPEZ. Y ASÍ SE DECIDE.



III

En mérito a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 31-07-2005 a los imputados, OSCARINA ELENA ALFONSO RUBIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 16.836.763, de 23 años de edad, hija de OSCAR ALFONSO y de TRINA RUBIO, fecha de nacimiento 30-08-81, residenciada en La Av. Nueva Vía, Av. 25 calle 71 casa # 28 A-279 al frente del taller Meca, de esta ciudad y RICHARD ALFONSO VEGA LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.426.727, de 35 años de edad, hijo de Agustín vega (d) y de Angela de Vega (D), fecha de nacimiento 01-07-70, residenciado en La Av. Nueva vía, Av. 25 calle 71 casa # 28 A-279 al frente del taller Meca, de esta ciudad Maracaibo Estado Zulia, y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a favor de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º: presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control, y 8º: Presentación de fianza de dos (2) o mas personas idóneas que estén en capacidad de responder por las obligaciones establecidas en el articulo 258 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.Regístrese la presente Decisión y notifíquese.