En el día de hoy diez (10) de agosto de 2005, siendo las (11:42 AM) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento al ciudadano FRANCISCO MANUEL MORALES JULIO, a quien solicito se le tome declaración con ocasión de la imputación que esta Representación Fiscal realiza en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 407, hoy 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR VILCHEZ (Occiso). El mencionado imputado fue aprehendido por la comisión de un delito distinto, de cuya causa conocen el Tribuna Primero de Control del Estado Zulia y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, fue presentado por ente dicho Tribunal el día 28 de julio de 2005 y decretada en su contra la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que actualmente se encuentra en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es oportuno resaltar que el mencionado ciudadano se identificó en el Tribunal Primero de Control como FRANCISCO PACHECO JULIO, mientras que cuando fue aprehendido por los funcionario policiales actuantes en dicho procedimiento se identificó como LUIS ALBERTO PALMAR JIMÉNEZ, y así aparece relacionado en el acta de presentación de fecha 28 de julio de 2005, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Ahora bien en la causa N° 24-F1-1124-04 seguida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, existe ORDEN DE APREHENSIÓN contra el mencionado imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407, hoy 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de BLADIMIR VILCHEZ PÉREZ, emanada del Juzgado Duodécimo de Control del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 2004, y por cuanto de las actuaciones que conforman la causa surgen fundados elementos de convicción contra el imputado de autos solicito al Tribunal que decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, manteniendo la aprehensión ordenada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se decrete la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y consigno en este acto, las actuaciones que conforman el expediente 12CS-341-04, constante de 37 folios útiles, es todo”. Asimismo, solicito al Tribunal que como prueba anticipada se practique una rueda de reconocimiento de individuo con el imputado de autos, en la que participará como testigo reconocedor el ciudadano JUAN MANUEL GELVIS SÁNCHEZ, a quien solicito además se le tome declaración en su condición de testigo presencial del hecho, como prueba anticipada, todo de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según declaración de dicho ciudadano rendida por ante el Ministerio Público el día 29 de julio de 2005, se presume que dicho ciudadano se ausente del país. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano FRANCISCO JOSE PACHECO JULIO de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, el mismos expone: “Me llamo FRANCISCO JOSE PACHECO JULIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, dijo no poseer cédula de identidad, de 18 años de edad, soltero, hijo de GLADIS MERCEDES JULIO JULIO Y JOSE FRANCISCO PACHECO ROVIRA, residenciado en el Barrio 14 de noviembre, Calle 107A, sector la rosalera, diagonal al deposito las cuatro esquinas, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01.10.1987. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel negra, Ojos marrones oscuros, Cabello negro corte bajo rizado, de labios gruesos, estatura 1,80 Aproximadamente, Contextura doble, Nariz pequeña, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, solo una cicatriz en el brazo derecho producto de una caída en bicicleta cuando era pequeño, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, por lo que el Tribunal en este mismo acto y presente como se encuentra el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5802, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto FRANCISCO PACHECO JULIO y juro cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona, asimismo, le informo que mi domicilio procesal es la avenida 4 A, N° 65-40, sector Bella Vista, planta baja, Maracaibo estado Zulia, mis teléfonos son: 0414-6316442 y 02617921616. Seguidamente, el abogado defensor solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó: “La defensa impugna el acto de rueda de reconocimiento que ha solicitado el fiscal del ministerio publico por cuanto el supuesto testigo reconocedor GELVIS SÁNCHEZ JUAN MANUEL, observo y se le hacerlo físicamente al imputado de este acto, en fecha 28 de julio del presente año, en el segundo piso del edificio sede del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual, dicho testigo miro fijamente a mi defendido, en presencia de la madre del occiso, aproximadamente a las dos de la tarde, a las puertas del juzgado primero de control del Estado Zulia, y ahí ambas personas lo amenazaron con señalarlo como autor de la muerte del ciudadano VILCHEZ BLADIMIR. Por lo tanto el supuesto reconocimiento que podría hacer el testigo señalado por el ministerio publico, esta contaminado y viciado por haberlo observado previamente el día 28 julio de este año, en compañía de la mama del occiso para asegurarse así un reconocimiento positivo en contra del imputado, por lo que pido al tribunal declare improcedente en derecho la practica de dicha rueda de reconocimiento. Es todo”. Seguidamente, la Jueza del tribunal, toma la palabra y expone: Vista la solicitud de la defensa, mediante la cual impugna la Rueda de Reconocimiento de imputados solicitada por la defensa, este tribunal, considerando la magnitud del daño causado, y dado que la misma ha sido solicitada COMO PRUEBA ANTICIPADA, ya que el testigo reconocedor se ausentará del país, este Tribunal, al no existir elemento alguno que permita determinar la existencia de lo alegado por la defensa, acuerda declarar sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena en este acto la celebración de RUEDA DE IMPUTADOS EN ESTE ACTO COMO PRUEBA ANTICIPADA conforme lo establece el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Se deja constancia que este acto se interrumpió en virtud de la rueda de reconocimiento acordada y celebrada en este acto.) Celebrado como ha sido el acto de reconocimiento de imputado como PRUEBA ANTICIPADA, seguidamente, el Imputado FRANCISCO JOSE PACHECO JULIO plenamente identificado en acta, en compañía de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Defensa, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “Rechazo, niego y contradigo la imputación formulada por el ministerio público contra mi defendido, porque no existe en actas la pluralidad de elementos de convicción que puedan fundar la inculpación por el delito que se le atribuye, ya que el testigo reconocedor del acto celebrado en el día de hoy obro con ventaja y sobre seguro, por haber visto previamente al imputado, en compañía de la progenitora del occiso, el día 28 de julio de este año en la sede del juzgado primero de control del Estado Zulia, con ocasión de haberse realizado otro acto procesal que requería la presencia del mismo imputado me reservo el derecho de presentar ante la fiscalia del ministerio publico el escrito contentivo de los elementos de exculpación que servirán para desvirtuar el supuesto reconocimiento hecho por el testigo impugnado en el día de hoy, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: observa esta juzgadora que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 407, hoy 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR VILCHEZ (Occiso), delito este que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO JOSE PACHECO JULIO, es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia en acta de investigación de fecha 29.06.2004 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zulia, mediante la cual se deja constancia de la existencia de un cadáver de una persona adulta, presentando heridas por arma de fuego, quien quedó identificado como BLADIMIR ENRIQUE VILCHEZ, dicha identificación fue suministrada por las ciudadanas Nilda Pérez y Dairu Almarza, quienes relataron los hechos presuntamente acaecidos en esa misma fecha en el que falleció el ciudadano antes mencionado. En tal sentido indican que el occiso fue interceptado por un ciudadano conocido como MANOLO, alias El Chivo, y por unos sujetos conocidos como la banda del maninoni, considerada en el sector de alta peligrosidad, integrada por Maninoni, Luisito, Francisco, El Bebe y Alfredo, información ésta corroborada por vecinos del sector, quienes suministraron los nombres de los sujetos que presuntamente participaron en los hechos. Aunado, al acta de levantamiento de cadáver de fecha 29.06.04, en la que se deja constancia de las características y de la identificación del hoy occiso BLADIMIR VILCHEZ. Asimismo, en acta de entrevista de fecha 29.06.04 efectuada a la ciudadana NILDA MARGARITA PEREZ, que riela a los folios (13 y 14) de la presente causa, en la cual manifiesta que el día de los hechos estaba en su casa en compañía de su yerna y su hija, y que de repente escucharon unos cinco (05) disparos, saliendo a la calle a ver que pasaba, observando a su hijo tirado en toda la esquina de la calle en la acera y fue corriendo hasta donde estaba él y observe que tenia una herida en la cara y botaba sangre por la parte de atrás de la cabeza, los oídos y la boca y vio que iban varios sujetos corriendo hacia la calle dos por detrás del Retén del Marite, entre ellos MANINONI FRANCISCO, LUISITO, EL BEBE Y ALFREDITO, enterándose que un muchacho que estaba con su hijo llamado MANOLO, estaba herido, con un tiro en la pierna y que fue trasladado al hospital, por lo que la ciudadana se dirigió hasta el sitio, preguntándole al mismo lo sucedido, manifestándole que fue FRANCISCO el que le disparo a su hijo BLADIMIR VILCHEZ y el BEBE le disparó a él, manifestándole “manolo” que las razones habían sido porque los hoy imputados querían que sus hijo y manolo, se unieran a la banda MANINONI, o los mataban; también se le preguntó en la entrevista a la ciudadana Nilda Pérez, cuales eran la características fisonómicas de los sujetos que le causaron la muerte de su hijo, contestando esta que MANINONI, es blanco, delgado, de cabello corto, tiene como un tumor o una verruga en toda la frente, no sabe como se llama pero tiene según ella aproximadamente 22 años de edad; LUISITO, es negro, bajito, tiene como 17 años de edad, FRANCISCO, es parecido a LUISITO, y tiene unos 18 años de edad, ALFREDO, es blanco, un poco mas doble que los demás, tiene como 17 años de edad. De igual modo, se fundamenta la imputación fiscal en el acta de entrevista de la ciudadana DAIRU CHIQUINQUIRÁ ALMARZA PEREZ, de fecha 29.06.04, la cual deja constancia que siendo aproximadamente doce 12:00 del mediodía, estando en su casa con su madre y su cuñada de repente, escucharon varios disparos, en lo que su progenitora salio a ver y de repente escucho los gritos de su madre de nombre NILDA PEREZ, quien decía en ese momento: MI HIJO, MI HIJO, lo mataron, cuando salio a ver corrió a donde estaba su madre tirada en el piso con su hermano, que estaba botando sangre, luego de eso se llevaron a su hermano entre varios para el hospital el Marite, pero ahí se murió, y una señora que vive en la esquina de donde vive la madre de la denunciante, en frente de donde mataron a su hermano, le indicó que ella le hizo señas a su hermano que se fueran ya que se acercaban MANINONI, ALFREDO, LUISITO y FRANCISCO y EL BEBE, …y FRANCISCO y MANINONI, hicieron unos tiros al piso…Asimismo, se observa en actas entrevista del ciudadano GELVIS SÁNCHEZ, JUAN MANUEL, de fecha 14.07.2004, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…FRANCISCO, EL BEBE, MANINONI, LUISITO y ALFREDO, que le dicen CHARO, en eso cuando sen nos están acercando vemos que MANINONI, le paso una pistola a el BEBE, y en eso yo le dije a BLADIMIR que nos fuéramos, pero EL LUISITO gritó “TRANQUILO QUE NO TE VAMOS A HACER NADA” y FRANCISCO y EL BEBE, nos llegaron serquita (sic) a los dos a menos de dos metros y FRANCISCO le dijo a BLADIMIR “VISTE COMO TE AGARRÉ” y BLADIMIR intentó correr y yo también, pero el BEBE me disparó, pero no me pegó FRANCISCO le dio un tiro a BLADIMIR en la columna y cayó al piso, en eso yo lo fue (sic) a agarrar y EL BEBE, me disparó en la pierna y FRANCISCO se le acercó a BLADIMIR y le disparó en la cara y quedó como muerto en eso salí corriendo y los dos me dispararon como cuatro veces mas pero no me dieron, luego de eso, ellos se regresaron caminando y me gritaron que me iban a matar en cualquier momento, luego de eso a BLADIMIR, lo recogieron y lo montaron en un carro y se lo llevaron para el hospital del Marite, pero se murió…” . Aunado a orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos por este tribunal en fecha 10.08.20004 y a la celebración de rueda de reconocimiento de imputado efectuada en este acto en la Sala de espejos de este Palacio de Justicia, donde fungió como testigo reconocedor el ciudadano JERVIS SÁNCHEZ JUAN MANUEL, la cual resultó positiva, indicando lo siguiente: “Fue el numero 4, le disparó a mi amigo y el otro que andaba con el me disparó a mi”, dejando constancia el tribunal que el numero 4 correspondía al ciudadano FRANCISCO JOSE PACHECO JULIO. Ahora bien, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría a llegar a imponerse, la cual excede de 10 años en su limite máximo, este tribunal, considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL MORALES JULIO O FRANCISCO JOSE PACHECO JULIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR VILCHEZ (Occiso). Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO MANUEL MORALES JULIO o FRANCISCO JOSE PACHECO JULIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, dijo no poseer cédula de identidad, de 18 años de edad, soltero, hijo de GLADIS MERCEDES JULIO JULIO Y JOSE FRANCISCO PACHECO ROVIRA, residenciado en el Barrio 14 de noviembre, Calle 107A, sector la rosalera, diagonal al deposito las cuatro esquinas, Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01.10.1987, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Tribunal considera procedente en Derecho, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se registró la presente decisión bajo el No 1212-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1923-05, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Asimismo este tribunal provee lo solicitado por el Ministerio Público, en lo referente a las copias simple. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-